LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 4742
PARTES: GUSTAVO GILBERTO SAAVEDRA GONZALEZ Y
MARÍA AUXILIADORA SOTO REYES
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de noviembre de 2004, cuando los ciudadanos: GUSTAVO GILBERTO SAAVEDRA GONZALEZ y MARÍA AUXILIADORA SOTO REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 5.783.021 y 5.761.468, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.898 y de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 23 de febrero del año 2006 los ciudadanos Gustavo Gilberto Saavedra González y María Auxiliadora Soto Reyes, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho
lapso la reconciliación”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio civil el día 22 de diciembre de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz del Municipio Autónomo Pampan del Estado Trujillo; que de esa unión procrearon tres hijos de nombres: GEMERSON RAMÓN SAAVEDRA SOTO, GUSTAVO JOSE SAAVEDRA SOTO (mayores de edad) y GUSTAVO JOSÉ SAAVEDRA SOTO de 13 años de edad. Que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que por circunstancias particulares que existían entre ellos lo cual hizo imposible continuar la vida conyugal decidieron de mutuo y común acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos, y así lo solicitaron, lo cual acordó el Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2004. En fecha 23 de febrero del año 2006 los ciudadanos Gustavo Gilberto Saavedra González y María Auxiliadora Soto Reyes, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 29 de noviembre de 2004, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2004, de los ciudadanos GUSTAVO GILBERTO SAAVEDRA GONZALEZ y MARIA AUXILIADORA SOTO REYES, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz del Municipio Autónomo Pampan del Estado Trujillo, en fecha 22 de diciembre de 1990, según acta número Nº 67.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al adolescente Gustavo José Saavedra Soto, procreado en el matrimonio, la Guarda la ejercerá la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas el padre ciudadano Gustavo Gilberto Saavedra González podrá visitar a su hijo adolescente Gustavo José Saavedra Soto cuantas veces lo desee, siempre y cuando no entorpezca el normal desarrollo físico e intelectual y desenvolvimiento de las actividades educativas, descansos, alimentación, etc. En cuanto a la obligación alimentaria, el padre Gustavo Gilberto Saavedra González suministrará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil 4742/miriam q.