REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 4922

PARTES: RAFAEL RAMÓN GODOY DE LA CRUZ Y MARÍA
YELITZA MEJÍAS TRIBIÑO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de febrero de 2005, cuando los ciudadanos RAFAEL RAMÓN GODOY DE LA CRUZ y MARÍA YELITZA MEJÍAS TRIBIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.374.246 y V-12.331.414, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CERGIO CUEVAS LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.023, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 08 de marzo del año en curso, los ciudadanos Rafael Ramón Godoy De La Cruz y María Yelitza Mejías Tribiño, asistidos por el abogado en ejercicio Cergio Cuevas Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.023, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 16 de octubre de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Que desde el 20 de mayo de 1998, aún cuanto habitaban bajo el mismo techo han llevado vida por separado y han surgido desavenencias entre ellos, por lo que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpo. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 15 de febrero de 2005.

En fecha 08 de marzo del año en curso, los ciudadanos Rafael Ramón Godoy De La Cruz y María Yelitza Mejías Tribiño, asistidos por el abogado en ejercicio Cergio Cuevas Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.023, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 15 de febrero de 2005, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2003, de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN GODOY LA CRUZ y MARÍA YELITZA MEJÍAS TRIBIÑO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 16 de octubre de 1995, según acta número 340.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, el niño Oscar Eduardo Godoy Mejías, estará bajo la guarda del padre y la niña Yelismar Alejandra Godoy Mejías, estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas por parte del padre y la madre, será amplio teniendo la obligación ambos padres de facilitar y permitir esas visitas en el inmueble que residan los niños con cada uno de ellos, siempre y cuando no se perturben los estudios u otras actividades y el descanso y sueño de los niños. Asimismo se oirá la opinión de los niños cuando éstos quieran compartir mutuamente. En lo que respecta a la obligación alimentaria, la del niño Oscar Eduardo, será responsabilidad de padre Rafael Ramón Godoy De La Cruz, y la de la niña Yelismar Alejandra, será responsabilidad de la madre María Yelitza Medina Tribiño; comprendiendo la obligación alimentaria, todos los gastos que ella contiene como, alimentos, educación, vestuario, salud, entretenimiento, etc.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.

El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.



La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 4922
OMMR/FUC/Miriam q.