REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02


EXPEDIENTE No.: 4932
PARTES: MARCO ANTONIO PACHECO GOYO Y
LENNYS ZANIRA VALDERRAMA CORDERO.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de febrero de 2005, cuando los ciudadanos: MARCO ANTONIO PACHECO GOYO e YLENNYS ZANIRA VALDERRAMA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero domiciliado en Barquisimeto, Municipio Irribarren del Estado Lara y la segunda de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-11.787.534 y V-12.895.519, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.603 y de este domicilio, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 20 de febrero del presente año, la ciudadana Ylennys Zanira Valderrama Cordero, asistida por el abogado José Gregorio Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.603, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la notificación del ciudadano Marco Antonio Pacheco Goyo, para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge, quien una vez notificado no compareció. El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de


cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 18 de mayo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre MARYLEN ANDREA PACHECO VALDERRAMA. Que por circunstancias particulares que existieron entre ellos lo cual hace imposible continuar la vida conyugal, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, lo cual acordó el Tribunal en fecha 16 de febrero de 2005. En fecha 20 de febrero del presente año, la ciudadana Ylennys Zanira Valderrama Cordero, asistida por el abogado José Gregorio Nieves, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Notificado el ciudadano Marco Antonio Pacheco Goyo, no compareció, por lo que debe entenderse que está de acuerdo con lo solicitado, y así se decide. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 21 de abril de 2003, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2005, de los ciudadanos MARCO ANTONIO PACHECO GOYO e YLENNYS ZANIRA VALDERRAMA CORDERO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 2001, según acta número 28.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, la niña Marylen Andrea Pacheco Valderrama, estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas de la referida niña, por parte de su padre, podrá visitarla cuantas veces lo desee mientras no entorpezca el sano desarrollo intelectual de la niña. En lo que respecta a la obligación alimentaria, el padre Marco Antonio Pacheco Goyo, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.

El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:20 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil N°: 4932
OMMR/FUC/Miriam q.