REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 4956

PARTES: RODOLFO RAFAEL ROMÁN BARCO Y
BETSY RAYLU OCANTO ESTRADA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de febrero de 2005, cuando los ciudadanos RODOLFO RAFAEL ROMÁN BARCO y BETSY RAYLU OCANTO ESTRADA, venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.329.189 y V-13.072.334, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.336, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 24 de febrero del año en curso, los ciudadanos Rodolfo Rafael Román Barco y Betsy Raylu Ocanto Estrada, asistidos por el abogado en ejercicio Víctor Manuel Rivero Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 22.336, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio el día 30 de julio de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Que de esa unión procrearon una hija de nombre RODTSY ÁNGEL ROMÁN OCANTO. Que de común acuerdo y mutuo consentimiento, han decidido no continuar la vida en común y ampararse para sus decisiones en lo que al efecto establece el Código Civil Venezolano vigente. Que por tales razones, y de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 21 de febrero de 2005. En fecha 24 de febrero del año en curso, los ciudadanos Rodolfo Rafael Román Barco y Betsy Raylu Ocanto Estrada, asistidos por el abogado en ejercicio Víctor Manuel Rivero Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 22.336, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 21 de febrero de 2005, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2005, de los ciudadanos RODOLFO RAFAEL ROMÁN BARCO y BETSY RAYLU OCANTO ESTRADA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30 de julio de 2001, según acta número 305.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, la niña Rodtsy Ángel Román Ocanto, estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, fines de semanas y pasos de la referida niña, por parte del padre, será de la misma manera como se ha desarrollado hasta ahora, en la cual el padre mantendrá una relación directa con su hija, visitándola cuantas veces lo considere conveniente, pudiendo llevársela los fines de semana, vacaciones, navidades, de acuerdo con la madre y previo consentimiento de ésta, y atendiendo el interés superior de la niña, siempre y cuando esta relación con el padre no interfiera en las actividades de estudios. En lo que respecta a la obligación alimentaria, el padre ciudadano Rodolfo Rafael Román Barco, suministrará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) mensual, los cuales serán entregados en dinero efectivo a la madre de la niña.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
El Juez,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 4956 / OMMR/FUC/Miriam q.