LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No.: 5834
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA SOFIA MEJIAS GARCIA
DEMANDADO: WUILBERTO JOSE BRICEÑO GONZALEZ
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MARIA SOFIA MEJIAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.039.664, en representación de su hija KATIUSKA ANDREINA BRICEÑO GONZALEZ, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano: WUILBERTO JOSÉ BRICEÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 16.640.030, por Obligación Alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Citado el demandado, no compareció al acto conciliatorio y tampoco dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante en fecha 10 de noviembre de 2005, en forma oral alegó: Que solicita al Tribunal cite al ciudadano WUILBERTO JOSÉ BRICEÑO GONZALEZ, a fin de que se fije una obligación alimentaría por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de agosto y noviembre, en beneficio de su hija, la niña Katiuska Andreina Briceño Mejias, para cubrir los gastos escolares y decembrinos, además que cubra los honorarios médicos y medicinas.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

ANALISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia simple en fotostato de la partida de nacimiento de su hija Katiuska Andreina Briceño Mejias, la cual se aprecia plenamente por ser documentos público, y prueba la filiación entre ella y su padre Wuilberto José Briceño González.

Así mismo solicitó la elaboración de un informe social en la residencia de la ciudadana Maria Sofía Mejia García, el cual se practicó y se encuentra agregado a los folios 28, 29, 30, 31 y 32, y se aprecia plenamente.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Wuilberto José Briceño González y la niña Katiuska Andreina Briceño Mejias, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02), la cual se aprecia plenamente.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado, sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) en el mes de agosto y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de noviembre; además deberá cubrir el cincuenta por ciento de los gastos por concepto de honorarios médicos y medicinas, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano WUILBERTO JOSÉ BRICEÑO GONZALEZ, para su hija niña KATIUSKA ANDREINA BRICEÑO MEJIAS, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) en el mes de agosto y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de noviembre; además deberá cubrir el cincuenta por ciento de los gastos por concepto de honorarios médicos y medicinas,

Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera del lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE MARZO DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Exp. Civil Nº 5834
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Miriam q.