REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE N°: 6159
PARTES: HAYDEÉ DE LOURDES RODRÍGUEZ Y DIMAS FRANCISCO DELGADO CAMACHO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de febrero de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: HAYDEÉ DE LOURDES RODRÍGUEZ Y DIMAS FRANCISCO DELGADO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-6.213.054 y V-9.402.074, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MAIDE MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.022. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citado en fecha 10 de febrero del año 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de diciembre de 1987; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: KELLY FRANCISCO RODRÍGUEZ DELGADO y KEISSY GREGORIO RODRÍGUEZ DELGADO, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Que en el año 2001, aproximadamente en el mes de enero, se deterioró la relación de esposos, por inconvenientes y desaveniencias surgidas entre ellos lo que hizo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04) y cinco (05), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes Kelly Francisco Delgado Rodríguez y Keissy Gregorio Delgado Rodríguez.


Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no ha hecho oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Haydeé de Lourdes Rodríguez y Dimas Francisco Delgado Camacho, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: HAYDEÉ DE LOURDES RODRÍGUEZ Y DIMAS FRANCISCO DELGADO CAMACHO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de diciembre de 1987, según acta Nº 303.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de los adolescentes Nelly Francisco Delgado Rodríguez y Keissy Gregorio Delgado Rodríguez, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas de los referidos adolescentes por parte del padre, será un sistema amplio en razón que el padre podrá compartir con los referidos adolescentes siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares o educativas, pudiendo compartir entre la madre y el padre todas las vacaciones existentes en el año. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para su hijos por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000, oo) mensual, el doble de la referida cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Asimismo cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, medicinas, útiles escolares, transporte, recreación, etc.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.

El Juez Temporal,


Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos


La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:20 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Nº 6159
OMMR/FUC/Leomary*