REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 15 de marzo de 2006
195º y 147º
Vista la solicitud formulada por la ciudadana: YULEIMA NORELIA ALBARRAN PÉREZ, el Tribunal para decidir observa:
En fecha, 10 de marzo del año 2006, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Yuleima Norelia Albarran Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.009.119, quien informó al Tribunal que tiene un (01) año enferma con el Mal de Zambito, el cual es hereditario y sus consecuencias son que la persona que tiene esa enfermedad siempre esta en constante movimiento, sus brazos, su cabeza, su cuerpo, siempre están moviendo en contra de su voluntad, la gran mayoría de las palabras no las puede pronunciar, y esta enfermedad está en constante avance, es por tal razón que hoy se dirige a este Tribunal a los fines de entregar en Colocación Familiar a su hijo, el niño Juan David Albarran, de 02 años edad, a su abuela paterna, ciudadana Rosa Duarte, residenciada en la Urbanización en la Urbanización La Coromotana, ya que por recomendaciones de su médico tratante en la ciudad de Maracaibo, no puede cuidarlo debido a que esta enfermedad está muy avanzada, es un riesgo atender sola a su bebe; otras de sus recomendaciones fueron que no podía vivir sola, ya que se le imposibilita hacerse su aseo personal y la comida entre otros. Su hijo, desde su nacimiento vive con su abuela paterna, y su padre, ciudadano Deyvis Jesús Duarte, quien se encuentra residenciado detrás de la casa de su mamá, siempre ha estado pendiente del niño, cubre todos sus gastos y está de acuerdo en que su mamá tenga la Colocación Familiar del niño; así como también informó que a partir de la próximo miércoles 15-03-2006, por orden de su médico tratante, será hospitalizada en la ciudad de Maracaibo por un lapso prolongado de más de seis (06) meses, con el diagnóstico de mal de Parkinson y Síndrome Coneico.
En esa misma fecha compareció por ante este Tribunal la ciudadana Rosa Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.788.805, quien informó a este Tribunal, que desde que su nieto, el niño Juan David Albarran, de 02 de años de edad, nació el (01/02/2004) se encuentra viviendo con ella, debido a la enfermedad que presenta su madre, ciudadana Yuleima Norelia Albarrán Pérez, quien tiene el mal de zambito y no puede cuidarlo, su hijo (el padre del niño), ciudadano Deyvius Jesús Duarte, siempre ha estado pendiente de su hijo en cuanto a su alimentación, vestuario y medicinas entre otros y en conversación sostenida con él, está de acuerdo en que ella legalmente tenga la Colocación Familiar de su nieto, así como también la madre del niño, ciudadana antes mencionada, por presentar este problema también está de acuerdo en que este Tribunal dicte esta medida, ya que ella no puede cuidarlo sola debido a que su enfermedad está muy avanzada y él próximo miércoles 15-03-2006, será hospitalizada en la ciudad de Maracaibo, a los fines de tratarla más a fondo y poder recibir ayuda médica; así mismo informó que su hijo esta dispuesto a reconocer a su nieto y en cuanto sea citado por este Tribunal, expondrá sus alegatos al respecto, por último se comprometió en continuar cuidando a su nieto, brindarle el amor, apoyo, cariño, protección, todo lo necesario que amerita este niño y desea que se me autorice a fin deque el goce de todos los beneficios que recibe por el Hospital Dr. Miguel Oraá, sitio donde cumple funciones como enfermera.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Yuleima Norelia Albarran Pérez, que su hijo Juan David Albarrán ha estado con su abuela paterna, ciudadana Rosa Duarte, desde que nació y es ella quien le ha brindado protección y cuidado, y está dispuesto a continuar haciéndolo.
Por otra parte, de acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta del mencionado niño que su abuela paterna. Por tales razones la colocación familiar solicitada debe acordarse, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del niño JUAN DAVID ALBARRÁN, en el hogar de su abuela paterna, la ciudadana ROSA DUARTE, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Rosa Duarte, tendrá la guarda y representación temporal del mencionado niño. Expídase una copia certificada de esta decisión.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6292