LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No: 5765
PARTES:
DEMANDANTE: GIORGIANA MARÍA LEÓN SCANGALTA
DEMANDADO: VIANEY JUAN MÁRQUEZ CANDELA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: GIORGIANA MARÍA LEÓN SCANGALTA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.481.801, en representación de su hijo, el adolescente MIGUE ÁNGEL MÁRQUEZ LEÓN, en contra del ciudadano: VIANEY JUAN MÁRQUEZ CANDELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.051.793, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio. Ambas partes solicitaron al Tribunal se le designara Defensor Judicial, porque no disponía de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó al abogado EDGAR JOSÉW MOYA MILLÁN, en su carácter de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, y al abogado ARÉVALO EDUARDO UZCATEGUI ALVARADO, como Defensora Judicial del demandado, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal el Defensor Judicial del
demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 27 de octubre de 2005, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano Vianey Juan Márquez Candela, a los fines de fijar una obligación alimentaria en beneficio de su hijo, el adolescente Miguel Ángel Márquez León, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de trescientos (Bs. 300.000.00) para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados, así mismo solicitó que el padre cancele el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicina cuando su hijo lo amerite..
Por su parte el Defensor Judicial del demandado abogado Arévalo Eduardo Uzcategui Alvarado, al momento de contestar la demanda, la rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud intentada, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho.
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente Miguel Ángel Márquez León, la cual se aprecia plenamente por ser documento público, y prueba la filiación entre el y sus padres Georgina María León Scangalta y Vianey Juan Márquez Candela.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado, ciudadano Vianey Juan Márquez Candela y el adolescente Miguel Ángel Márquez León, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente al padre y a la madre.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) en el mes de agosto y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de VIANEY JUAN MÁRQUEZ CANDELA para su hijo, el adolescente MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ LEÓN, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) en el mes de agosto y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que amerite su hijo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147°.
El Juez Temporal,
Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 PM. Conste.
La Stria.
Exp. No. 5765
OMMR/EMJV/Oswaldo H.-
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