LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No.: 6144
PARTES:
DEMANDANTE: YUDEXY MERCEDES ROJAS GALLARDO
DEMANDADO: JUZMAN ANTONIO MENDOZA LINARES
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: YUDEXY MERCEDES ROJAS GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.399.064, en representación de su hijo MOISES MAGDIEL MENDOZA ROJAS, de diez (10) meses de edad, en contra del ciudadano: JUZMAN ANTONIO MENDOZA LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 16.475.763, por Obligación Alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Citado el demandado, no compareció al acto conciliatorio. La parte demandada dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante en fecha 03 de febrero de 2006, en forma oral alegó: Que

solicita al Tribunal cite al ciudadano JUZMAN ANTONIO MENDOZA LINARES, quien labora en el Hospital “Dr. Miguel Oraa”, a fin de que se fije una obligación alimentaría por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en el mes de diciembre, en beneficio de su hijo, el niño Moisés Magdiel Mendoza Rojas, para cubrir los gastos decembrinos, que cubra el 50% los honorarios médicos y medicinas, y además si el organismo donde labora el padre otorga otros beneficios para el niño también les sean cancelados.

Por su parte el demandado, al contestar la demanda, alegó no tiene la capacidad económica para responder por el monto de la Obligación Alimentaria solicitada, es decir, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales y la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en el mes de diciembre, para cubrir los gastos de ropa y calzado, ya que devenga un salario mínimo de Bs. 405.000,00 mensuales menos las deducciones legales correspondientes. Que por tales razones ofrece la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en el mes de diciembre.

ANALISIS PROBATORIO

La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia simple en fotocopia de la partida de nacimiento de su hijo Moisés Magdiel Mendoza Rojas, la cual se aprecia plenamente por ser documentos público, y prueba la filiación entre él y su padre Juzman Antonio Mendoza Linares.

En el lapso probatorio el Defensor Público de la demandante, Abogado Alberto Serrano Moreno, invocó el mérito favorable de los autos.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Juzman Antonio Mendoza Linares y el niño Moisés Magdiel Mendoza Rojas, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio dos (02), la cual se aprecia plenamente.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 17, Constancia de Trabajo emitida por la Oficina de Personal Regional de Salud del Estado Portuguesa ubicada en esta ciudad de Guanare, en la cual se evidencia que él labora en dicha dependencia como Obrero Nacional Fijo, donde devenga un salario de cuatrocientos ochenta y nueve mil seiscientos veintisiete bolívares con trece céntimos (Bs. 489.627,13), menos las deducciones que alcanzan la cantidad de doce mil quinientos veintiuno bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 12.521,88), quedándole un ingreso neto de cuatrocientos sesenta y siete mil ciento cinco bolívares con veinte y cinco céntimos (Bs. 477.105,25).

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales y doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo) en el mes de diciembre; además deberá cubrir el cincuenta por ciento de los gastos por concepto de honorarios médicos y medicinas, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano JUZMAN ANTONIO MENDOZA LINARES, para su hijo niño MOISES MAGDIEL MENDOZA ROJAS, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) en el mes de diciembre. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que aperturará la madre ciudadana Yudexy Mercedes Rojas Gallardo; además deberá cubrir el cincuenta por ciento de los gastos por concepto de honorarios médicos y medicinas de su hijo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIES DÍAS DEL MES DE MARZO DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil Nº 6144
Miriam q.