LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No: 5594
PARTES:
DEMANDANTE: INMACULADA CECILIA ROJAS DE TERÁN
DEMANDADO: HENRY JOSÉ TERÁN GUTIERREZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: INMACULADA CECILIA ROJAS DE TERÁN, venezolana, mayor de edad, Secretaria de la UNELLEZ, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.243.952, en representación de sus hijos, los niños KELLY LISEBETH TERÁN ROJAS y KHRISTIAN JOSÉ TERÁN ROJAS, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: HENRY JOSÉ TERÁN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.714.438, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la demanda. El Tribunal designó al abogado ALBERTO GREGORIO SERRANO MORENO, en su carácter de Defensor Público Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. a la demandante, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2005, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó se cite al ciudadano Henry José Terán Gutiérrez, a los fines de fijar una obligación alimentaria en beneficio de sus hijos, los niños Kelly Lisebeth Terán Rojas y Khristian José Terán Rojas, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en el mes de septiembre para la compra de útiles escolares y la cantidad un millón bolívares (Bs. 1.000.000,00) en el mes de diciembre, para la compra de vestuarios y calzados.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento de sus hijos, los niños Kelly Lisebeth Terán Rojas y Khristian José Terán Rojas, las cuales se aprecian plenamente por ser documentos públicos, y prueban la filiación entre ellos y sus padres Inmaculada Cecilia Rojas de Terán y Henry José Terán Gutiérrez.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Henry José Terán Gutiérrez y los niños Nelly Lisebeth Terán Rojas y Khristian José Terán Rojas, está legalmente establecida con la partidas de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Consta en autos al folio 15, constancia de trabajo del ciudadano Henry José Terán Gutiérrez, emitida por la Jefa de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, en la se evidencia que presta sus servicios como Coordinador de Laboratorio de Química, devengando un sueldo mensual por la cantidad de quinientos mil bolívares exactos (Bs. 500.000,00) mensuales.
Hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente al padre y a la madre.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de agosto y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en el mes de diciembre, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de HENRY JOSÉ TERÁN GUTIÉRREZ para sus hijos, los niños KELLY LISEBETH TERÁN ROJAS y KHRITIAN JOSÉ TERÁN ROJAS, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de agosto y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) en el mes de diciembre. Igualmente deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten sus hijos.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147°.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 PM. Conste.
La Stria.
Exp. No.5594
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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