LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 5598
PARTES:
DEMANDANTE: ASAEL ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO
DEMANDADA: MARIBEL COROMOTO BENITEZ ALVARADO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: ASAEL ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casado, obrero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.349.533, asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 14.067.665 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.161 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: MARIBEL COROMOTO BENITEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 16.073.077. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) a partir de la citación del demandado. Citada la demandada ésta no compareció al primer acto conciliatorio, como tampoco al segundo. Dentro de la oportunidad de ley la demandada no contestó la demanda. El día 10 de marzo del año 2006 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 18 de febrero



de 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con la ciudadana Maribel Coromoto Benítez Alvarado; que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ BENITEZ de siete (07) años de edad.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Enriquera, parte baja, calle principal de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Que de pronto su cónyuge ciudadana Maribel Coromoto Benítez Alvarado, empezó a cambiar en todo, tanto así que todo le molestaba, y la armonía que existía en el hogar desapareció, hasta que llego un día del mes de marzo del año 1999, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno ésta decidió abandonar el hogar, llevándose sus cosas personales y manifestando que no regresaría. Que ha sido imposible el trato para hacerla cambiar de parecer, a pesar de las gestiones realizadas por él y familiares de ambos, no dando lugar a una comunicación que pueda resolver el conflicto conyugal, manteniendo una vida separada de hecho sin que pueda existir reconciliación alguna. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a su cónyuge Maribel Coromoto Benítez Alvarado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, no obstante, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene
como contradicha en todas sus partes.


ANÁLISIS PROBATORIO

Para probar sus alegatos la demandante promovió junto con la demanda las testimoniales de los ciudadanos Alexi José Ramos Colmenares y Carmen Anselma Pérez, los cuales declararon en el acto oral de evacuación de pruebas que se realizó el día 10 de marzo del año en curso.

Estos testigos declararon que tienen conocimiento que los ciudadanos Ásael Antonio Rodriguez Alvarado y Maribel Coromoto Benítez Alvarado contrajeron matrimonio en fecha 18 de febrero del año 1998 y que procrearon un hijo de nombre Víctor Manuel Rodríguez Benitez; que tienen conocimiento que la ciudadana Maribel Coromoto Benítez abandonó el hogar en el mes de marzo del año 1999; que les consta los hechos declarados porque vivían cerca y se veía todo el espectáculo que ella hacía a la vista de todos. Estos testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merecen fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio de las circunstancias sobre los cuales declararon, dando por probado los alegados en la demanda, los cuales constituyen la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y así se declara. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los ciudadanos ASAEL ANTONIO RODRIGUEZ ALVARADO y MARIBEL COROMOTO BENITEZ ALVARADO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, 18 de febrero de 1998, según acta No. 44.

En cuanto al niño Víctor Manuel Rodríguez Benítez, ambos padres continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre ciudadana Maribel Coromoto Benítez Alvarado. En lo que respecta a la obligación alimentaria el padre ciudadano Ásael Antonio Rodriguez Alvarado, cancelará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00). Dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros de una entidad bancaria, como lo ha venido haciendo. En cuanto al régimen de visitas
del niño Víctor Manuel Rodriguez Benítez, por parte de su padre, será el más amplio posible, siempre que no interfiera sus actividades escolares y sus horas de descanso.

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.

El Juez,

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Abg. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No.5598
OMMR/FJUC/Miriam q.