REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 5987
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA ROSALÍA HERRERA PERAZA
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO PÉREZ PIÑUELA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MARÍA ROSALÍA HERRERA PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.237.574, en representación de sus hijos, los niños ANTHONY LEONELD PÉREZ HERRERA, ANNY ROSELIS PÉREZ HERRERA y ANDER RAFAEL PÉREZ HERRERA, en contra del ciudadano: RAFAEL ANTONIO PÉREZ PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.727.443, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del adolescente. Notificado el demandado ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio. En la oportunidad de ley el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2005, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó que se cite al ciudadano Rafael Antonio Pérez Piñuela, de este domicilio, para que suministre la obligación alimentaria a sus hijos Anthony Leoneld Pérez Herrera, Anny Roselis Pérez Herrera, Ander Rafael Pérez Herrera, de 07 y 05 años de edad, respectivamente y el último de 08 meses de edad, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, oo) semanales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo), para los gastos decembrinos y gastos escolares; asimismo para que le ayude con los gastos de medicinas y consultas médicas cada vez que lo ameriten, ya que su hijo menor tiene un retardo psicomotor y requiere de cuidados extremos y no puede trabajar (usa pañales deshechables), no habla, toma tetero, entre otros requiere de una leche especial de los cuales se le hace imposible comprarla por cuanto no cuenta con recursos ya que el valor de la leche es la cantidad de Bs. 20.000, oo, y en el transcurso de la semana se toma 3 potes de leche, de los cuales pide que se los compre aparte de la obligación alimentaria que solicita; que el niño necesita consulta con Neurólogo y tiene más de 04 meses que no lo lleva por no tener recursos económicos y requiere ser llevado mensualmente.
El demandado por su parte no dio contestación a la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copias certificadas en fotocopia de las partidas de nacimiento de los niños Anthony Leoneld Pérez Herrera, Anny Roselis Pérez Herrera, Ander Rafael Pérez Herrera, las cuales se aprecian por ser documentos públicos.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano Rafael Antonio Pérez Piñuela y los niños Anthony Leoneld Pérez Herrera, Anny Roselis Pérez Herrera, Ander Rafael Pérez Herrera, está legalmente establecida con las copias certificadas en fotocopia de las partidas de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06), las cuales se aprecian plenamente por ser documentos públicos.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado; sin embargo todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de agosto y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre, para los gastos escolares y navideños respectivamente. Igualmente costeará el cincuenta por ciento de los gastos de medicinas y médicos.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ PIÑUELA para sus hijos ANTHONY LEONELD PÉREZ HERRERA, ANNY ROSELIS PÉREZ HERRERA y ANDER RAFAEL PÉREZ HERRERA, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de agosto y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente costeará el cincuenta por ciento de los gastos de medicinas y médicos que ameriten sus hijos.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
El Juez Temporal,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:30 PM. Conste. La Stria.
Exp. N°: 5987
OMMR/EMJV/Leomary*
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