LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE:
PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 6166
LUZ MARIA ARAUJO QUERALES
LUIS ENRIQUE AZUAJE VALLADARES
OBLIGACION ALIMENTARIA
DEFINITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: LUZ MARIA ARAUJO QUERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.960.428, en representación de sus hijos JOB ENMANUEL AZUAJE ARAUJO y LIZMARY DEL VALLE AZUAJE ARAUJO, de cuatro (04) y un (01) año de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: LUIS ENRRIQUE AZUAJE VALLADARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.896.252, por Obligación Alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Citado el demandado, no compareció al acto conciliatorio y tampoco dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante en fecha 07 de febrero de 2006, en forma oral alegó: Que solicita al Tribunal cite al ciudadano Luis Enrrique Azuaje Valladares quién labora en la carpintería Luis XXI de esta ciudad, a fin de que se fije una obligación alimentaria por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) semanales y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en el mes de septiembre y diciembre, en beneficio de sus hijos, los niños Job Manuel Azuaje Araujo y Lizmary del Valle Azuaje Araujo, para cubrir los gastos escolares y decembrinos.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió, junto con la demanda, copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimiento de sus hijos Lizmary del Valle Azuaje Araujo y Job Enmanuel Azuaje Araujo, las cuales se aprecian plenamente por ser documentos públicos, y prueba la filiación entre ellas y sus padres Luis Enrrique Azuaje Valladares y Luz Maria Araujo Querales.
En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Constancia emanada de la Fundación Familia y Vida Cristiana”, correspondiente a los niños Job Enmanuel Azuaje y la niña Lizmary Azuaje, la cual consta al folio 19. No se aprecia por ser un documento privado emanado de tercero y no ratificado en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2) Factura de la empresa Eleoccidente, la cual se aprecia por ser un documento administrativo.
3) Recibo de la empresa Vengas S.A., la cual no se aprecia por ser un documento privado emanado de tercero y no ratificado en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Constancia de Estudios emanada de la Unidad Educativa Nacional “Juan Fernández de León”, correspondiente al niño Job Enmanuel Azuaje Araujo, la cual consta al folio 22, y que se aprecia por ser un documento administrativo.
5) Constancia de Estudios emanada de la Coordinación Municipal Misión Sucre, correspondiente a la ciudadana Luz María Araujo Querales, la cual consta al folio 23, y que se aprecia por ser un documento administrativo.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Luis Enrrique Azuaje Valladares y los niños Job Enmanuel Azuaje Araujo Y Lizmary del Carmen Azuaje Araujo, está legalmente establecida con la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante a los folios dos (02) y tres (03), las cuales se aprecian plenamente.
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En el presente caso no está demostrado la capacidad económica del obligado, sin embargo todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es
equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de septiembre y trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) en el mes de diciembre, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano
LUIS ENRRIQUE AZUAJE VALLADARES, para sus hijos, los niños JOB ENMANUEL AZUAJE ARAUJO y LIZMARY DEL VALLE AZUAJE ARAUJO, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.300.000,OO) en el mes de diciembre. Igualmente deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas que ameriten sus hijos.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISITE DÍAS DEL MES DE MARZO DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Miriam q.
Exp. Civil Nº 6166
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