LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 5822
PARTES:
DEMANDANTE: MARITZA YAMILEX VALERO ARÍAS
DEMANDADO: EDGAR YOVANNNY GUTIERREZ TERÁN
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: MARTIZA YAMILEX VALERO ARÍAS, venezolana, de mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.740.831, en representación de su hija, la niña YENIFER ELIANNY GUTIERREZ VALERA, en contra del ciudadano: EDGAR YOVANNY GUTIÉRREZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.239.868. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este no compareció al acto conciliatorio ni dio constelación a la demanda. El Tribunal designó al abogado ALBERTO GREGORIO SERRANO MORENO, en su carácter de Defensor Público Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, como Defensor de la demandante. En el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08 de noviembre de 2005 compareció por ante este Despacho la ciudadana Maritza Yamilex Valero Arias, y en forma oral interpuso demanda en la que solicitó la revisión de obligación alimentaria en beneficio de su hija, la niña Yenifer Elianny Gutiérrez Valero, que viene suministrando el padre, ciudadano Edgar Yovanny Gutiérrez Terán, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, para que la misma sea incrementada a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales y el doble de dicho monto, es decir, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes diciembre, para cubrir los gastos de vestuarios y calzados, así como también se comprometa a cancelar los gastos médicos y medicina que necesite la niña cuando lo amerite, así mismo que se mantenga vigente la medida de retención sobre el salario que devenga el padre de su hija.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimiento de la niña Yenifer Elianny Gutiérrez Valero y copia certificada de la conciliación y el auto de homologación, de fecha 29 de enero de 2003, donde se fijó la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales como obligación alimentaria, del ciudadano Edgar Yovanny Gutiérrez Terán para su hija, la niña Yenifer Elianny Gutiérrez Valero, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.

En el lapso probatorio la demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Constancias emanada de la ciudadana Olimpia Romero, representante legal de la Asociación Civil Portuguesa Solidaria, la cual no se aprecia por ser documento privado emanado de tercero y no ratificado en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2) Factura emitida por la empresa Eleoccidente, la cual se aprecia por ser documento administrativo.

El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”

En el presente caso es obvio que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 29 de enero de 2003, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio. Igualmente a medida que se produce el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños y adolescentes, en esa misma medida aumentan sus necesidades.

Por otra parte es necesario resaltar que si hace tres años el demandado fijó voluntariamente la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), resulta lógico que actualmente amerite un incremento, y así se decide.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 19, comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en la cual se evidencia que se desempeña en la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa como Agente, donde devenga un salario de cuatrocientos noventa y ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 498.150,00), menos las deducciones que alcanza el monto de trescientos cincuenta y un mil seiscientos setenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 351.670,39.), lo que le da un ingreso neto de ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta y nueve con sesenta y un céntimos (Bs. 146.479,61) mensuales.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) en el mes de septiembre y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten su hija. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de EDGAR YOVANNY GUTIÉRREZ TERÁN para su hija, la niña YENIFER ELIANNY GUTIÉRREZ VALERO, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) en el mes de septiembre y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre. Igualmente el padre deberá
suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina que ameriten su hija. Dichas cantidades de dinero deberán ser retenidas del salario que devenga el referido ciudadano y depositadas en la cuenta de ahorro signada con el No. 014-24-10102451 de la entidad bancaria Banfoandes. Así mismo se acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a fin de informarle del aumento de la medida de retención fijada en fecha 29/01/2003.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147°.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:30 A.M. Conste.
La Stria.


Exp. No. 5822
OMMR/FUC/Oswaldo H.-