REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE N°: 6232
PARTES: GILSAN JOSÉ GIL SÁNCHEZ Y EVELIN COROMOTO CORDERO QUEVEDO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de febrero de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: GILSAN JOSÉ GIL SÁNCHEZ y EVELIN COROMOTO CORDERO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la población de Chabasquen Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.370.419 y V-14.091.036, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio KELY M. PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.820. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citado en fecha 01 de marzo del año 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 1994; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres: JOSÉ RAMÓN GIL CORDERO y GÉNESIS KASSANDRA GIL CORDERO, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Que convivieron hasta el mes de julio del año 1999, y desde esa fecha no comparten vida en común, comenzando en consecuencia la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y a los folios cuatro (04) y cinco (05), cursan copias certificadas las partidas de nacimiento de los hijos que procrearon durante el matrimonio.


Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Gilsan José Gil Sánchez y Evelin Coromoto Cordero Quevedo, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: GILSAN JOSÉ GIL SÁNCHEZ y EVELIN COROMOTO CORDERO QUEVEDO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 1994, según acta Nº 82.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de los niños José Ramón Gil Cordero y Génesis Kassandra Gil Cordero, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas de los niños por parte del padre, será de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de sus hijos. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para sus hijos por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales, el cual será depositado en una Cuenta de Ahorros, en BANFOANDES, aperturada por la madre, ciudadana Evelin Coromoto Cordero Quevedo, a nombre de los referidos niños y a la orden del Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.


El Juez,



Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.


Exp. Nº 6232
OMMR/FUC/Leomary*