LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 6063
PARTES:
DEMANDANTE: INGRIS CATIUSKA MORLES ANGARITA
DEMANDADO: WILMER ARTURO QUERALES GUEDEZ
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: INGRID CATIUSKA MORLES ANGARITA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.350.224, en contra de: WILMER ARTURO QUERALES GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.509.459 y de este domicilio. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Aguas de Portuguesa, solicitando constancia de trabajo del demandado. Citado el demandado, solo la parte actora compareció al acto conciliatorio, y en la misma oportunidad solicitó le fuera designado Defensor Judicial. Dentro de la oportunidad de ley el demandado no dio contestación a la demanda. Se nombró defensor judicial a la demandante. En el lapso probatorio la parte actora promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de enero del año 2006, compareció la ciudadana Ingrid Katiuska Morles Angarita, y en forma oral alegó: Que solicita se cite al ciudadano Wilmer Arturo Querales Guedez, a los fines de que fije una obligación alimentaria por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, y trescientos mil bolívares ( BS. 300.00,oo) en los meses de agosto y diciembre, para gastos de útiles, uniformes escolares, ropa y calzado; además de que cubra el 50% de los gastos de medicinas y consultas cada vez que se ameriten, en beneficio de su hijo JHONALBER ARTURO QUERALES MORLES.

Por su parte el demandado no contestó la demanda.


ANÁLISIS PROBATORIO

La demandante promovió, al momento de interponer la demanda, copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del niño Jhonalber Arturo Querales Morles, la cual se aprecia por ser un documento público.

En el lapso probatorio la actora promovió constancia de estudios del niño Jhonalber Arturo Querales Morles, expedida por la Unidad Educativa Nacional Giraluna de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, la cual se aprecia por ser un documento administrativo.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Wilmer Arturo Querales Guedez y el niño Jhonalber Arturo Querales Morles, está legalmente establecida con la copia fotostática de su partida de nacimiento, cursante al folio dos (2) la cual se aprecia plenamente por ser documento público.

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

En el presente caso no está demostrada la capacidad económica del demandado, pues la empresa Aguas de Portuguesa C.A, donde, según la demandante, trabaja el accionado, contestó que el ciudadano Wilmer Arturo Querales Guédez no trabaja en la referida empresa. Sin embargo, debemos tener presente que todos los niños y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestido acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, oo) mensuales, ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) en agosto y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en diciembre, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano WILMER ARTURO QUERALES GUEDEZ, para su hijo JHONALBER ARTURO QUERALES MORLES, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 160.000,00 ) en los meses de agosto y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en diciembre. Dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre ciudadana INGRID CATIUSKA MORLES ANGARITA en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre del niño Jhonalber Arturo Querales Morles y a la orden de este Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
El Juez Temporal,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. 6063
OMMR/EMJV/MdJVA.-