REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL Nº 01
EXPEDIENTE N°: 6201
PARTES: JOSÉ SALVADOR IVIMAS LÓPEZ Y NORMA YOLANDA SEQUERA JIMÉNEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de febrero de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: JOSÉ SALVADOR IVIMAS LÓPEZ Y NORMA YOLANDA SEQUERA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.998.162 y V-9.250.921, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.464. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citado en fecha 21 de febrero del año 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo de 1992; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: MARÍA JOSÉ IVIMAS SEQUERA y JUAN JOSÉ IVIMAS SEQUERA, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente. Que en el año 1999, por razones y problemas de entendimiento, se separaron, fijando domicilios separados, situación que ha permanecido de esa forma desde ese entonces sin que exista ninguna clase de reconciliación o vínculo marital; situación que ha permanecido por más de cinco (05) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio cinco (05) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios siete (07) y nueve (09), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de la adolescente María José Ivimas Sequera y del niño Juan José Ivimas Sequera.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no ha hecho oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: José Salvador Ivimas López y Norma Yolanda Sequera Jiménez, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSÉ SALVADOR IVIMAS LÓPEZ y NORMA YOLANDA SEQUERA JIMÉNEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo de 1992, según acta Nº 17.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de la adolescente María José Ivimas Sequera y el niño Juan José Ivimas Sequera, será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, este será amplio y lo establecerán de mutuo acuerdo entre ambos padres, tomando en cuenta lo que más favorezca a sus hijos. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para su hijos por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000, oo) mensual. Asimismo los gastos de útiles escolares, uniformes, juguetes y vestuario navideño, serán sufragados entre ambos cónyuges, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
El Juez Temporal,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:20 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Nº 6201
OMMR/EMJV/Leomary*
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