REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 22 de marzo de 2006
195º y 147º
Tramitada como ha sido la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana MARLENI DE JESÚS ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Guanarito del estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 10.729.011, asistida por el abogado EMIRO OSWALDO CAPRILES QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.246.472, actuando en su carácter de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita se declare a ella, a los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO YÁNEZ LEÓN y CARMEN LUCELIA LEÓN PIÑA y a las adolescentes YANETH AHIMAR YÁNEZ ORTÍZ y MARÍA ERMELINDA YÁNEZ ORTÍZ, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ MARCELINO YÁNEZ, quién falleció en fecha 13 de marzo del año dos mil cuatro (13-03-2004), quién era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.056.960, como se evidencia del acta de defunción signada con No. 07, la primera como concubina y los demás como hijos, y como esposa la ciudadana Carmen Luselia León Piña; y cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación del Cartel para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento; constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos que presentara la parte interesada.
Consta en autos copia certificada de acta de defunción inserta bajo el No. 07, de fecha siete (07) de marzo de dos mil cinco (07-03-2005), correspondiente al ciudadano: José Marcelino Yánez, expedida por la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; acta de matrimonio entre los ciudadanos José Marcelino Yánez y Carmen Lucelia León Piña, expedida por la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inserta bajo el No. 76, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes Yaneth Ahimar Yánez Ortiz y María Ermelinda Yánez Ortiz, del ciudadano Ángel Alberto Yánez León, expedidas por la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo los Nros. 215, 529 y 150, respectivamente; Constancia de Concubinato entre los ciudadanos José Marcelino Yánez y Marlene de Jesús Ortiz.
De las anteriores documentales se evidencia que los ciudadanos Carmen Lucelia León Piña y Ángel Alberto Yánez León y las adolescentes Yaneth Ahimar Yánez Ortiz y María Ermelinda Yánez Ortiz, tienen la cualidad de herederos del causante José Marcelino Yánez, y así se declara.
En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos Yoen Manuel Mújica Campo y Marco Antonio Rivero Peñaloza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-19.429.621 y V-20.836.134, en su orden, testigos promovidos por la parte interesada, quienes declararon sobre los hechos invocados en la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal.
Con respecto a la ciudadana Marlene de Jesús Ortiz, quien solicita se le declare a ella también heredera del causante José Marcelino Yánez, en su condición de concubina del De Cujus, el Tribunal observa:
Si bien es cierto que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, considera este sentenciador, que tal circunstancia, por ser una situación de hecho, debe quedar demostrado en un procedimiento judicial contencioso, con las garantías del contradictorio, y no en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el presente. Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de mayo de 2004, cuando decidió lo siguiente:
“De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXI, pág. 615)
Además de lo anterior, consta en autos que el De Cujus estaba casado con la ciudadana Carmen Luselia León Piña, lo que excluye toda posibilidad de existencia de concubinato. Por tales motivaciones no se incluirá en la dispositiva de esta decisión a la ciudadana Marleni de Jesús Ortiz como heredera del causante José Marcelino Yánez, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos CARMEN LUCELIA LEÓN PIÑA y ÁNGEL ALBERTO YÁNEZ LEÓN, y a las adolescentes YANETH AHIMAR YÁNEZ ORTIZ y MARÍA ERMELINDA YÁNEZ ORTIZ, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ MARCELINO YÁNEZ; vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 824 y 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a la solicitante.
El Juez,
Abg. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
Sol. No. 1410
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
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