LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ TEMPORAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 5445
PARTES:
DEMANDANTE: LUCIO HERNÁNDEZ LINARES
DEMANDADA: PAULA DEL CARMEN MONTILLA DÍAZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: LUCIO HERNÁNDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en el Caserío Las Veras, Chabasquen, estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.717.217, asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES S. GUEDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.570.244 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.829 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: PAULA DEL CARMEN MONTILLA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserío Las Veras, Chabasquen, Municipio José Vicente de Unda, estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 9.400.401. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) a partir de la citación del demandado. Citada la demandada ésta no compareció al primer acto conciliatorio, como tampoco al segundo. Dentro de la oportunidad de ley la demandada no contestó la demanda. El día 16 de marzo del año 2006 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:






SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de julio de 1977, por ante la Prefectura Civil del Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, con la ciudadana Paula del Carmen Montilla Díaz; que de la unión matrimonial procrearon ocho hijos de nombres: ......, LISBETH COROMOTO HERNÁNDEZ MONTILLA, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ MONTILLA, WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ MONTILLA, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTILLA, NOHELIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ MONTILLA y ELIO COROMOTO HERNÁNDEZ MONTILLA ( mayores de edad).

Que fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Las Veras, Chabasquen, Municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa, en donde convivieron hasta el año 2001, fecha en la cual su cónyuge ciudadana Paula del Carmen Montilla Díaz comenzó a dar signos de incomprensión, desafecto y desinterés comportándose de manera violenta, agresiva, comenzando los maltratos físicos y verbales, siendo estas agresiones cada día más fuertes y graves hasta el día 13 de enero del año 2001, cuando ella definitivamente sin dar explicación alguna y sin causa justificada abandono el hogar. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a su cónyuge Paula del Carmen Montilla Díaz, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos, servicias e injurias graves.

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, no obstante, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene
como contradicha en todas sus partes.


ANÁLISIS PROBATORIO

Para probar sus alegatos el demandante promovió junto con la demanda las testimoniales de los ciudadanos Segundo de Jesús Medina Ortiz, Reinaldo José
Torrealba Valera, Eduardo Antonio Daza Saavedra y Juan de las Mercedes González,
de los cuales solo declararon el primero y el segundo de los nombrados en el acto oral de evacuación de pruebas que se realizó el día 16 de marzo del año en curso.

Estos testigos declararon que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos Lucio Hernández Linares y Paula del Carmen Montilla Díaz, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de julio del año 1977, que fijaron su hogar en el Caserío Las Veras de la población de Chabasquen del estado Portuguesa, que a partir del año 2001, la ciudadana Paula del Carmen Montilla Díaz comenzó a cambiar de carácter, tornándose irritable e insultándolo, conducta esta que culminó con el abandono del hogar en fecha 13 de enero del año 2001. Estos testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merecen fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio de las circunstancias sobre los cuales declararon, dando por probado los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario; no así la causal 3° de dicha norma, y así se declara. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los ciudadanos LUCIO HERNÁNDEZ LINARES y PAULA DEL CARMEN MONTILLA DÍAZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, 28 de julio de 1977, según acta No. 32.


En cuanto a la adolescente ..... ambos padres continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas de la mencionada adolescente por parte del padre, será el más amplio posible, siempre y cuando no interrumpa su horario de clase y sus horas de descanso. Se fija una obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano Lucio Hernández Linares para sus hijas ....., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en los meses de agosto y diciembre.

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.

El Juez Temporal,


Abg. Oscar Mahin Mejias Ramos





La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil No.5445
OMMR/EMJV/Miriam q.