LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No: 6251
PARTES: HÉCTOR JOSÉ TORRES CALDERA e YLIANA COROMOTO VELÁSQUEZ TORO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 01 de marzo del año 2006, los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ TORRES CALDERA e YLIANA COROMOTO VELÁSQEUZ TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.204.570 y V-13.039.916, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARBELYS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.995.434, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.781, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de abril del año 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B-7,, casa No. 11, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija quien lleva por nombre ELIANNY VIRGINIA TORRES VELÁSQUEZ, de siete (07) años de edad. Que desde el mes de agosto del año 1999, están separados de hecho, haciendo cada uno de ellos vida independiente y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vinculo matrimonial.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos HÉCTOR JOSÉ TORRES CALDERA e YLIANA COROMOTO VELÁSQUEZ TORO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 27 de abril del año 1.998, según Acta Número 135.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de su hija, la niña Elianny Virginia Torres Velásquez, la ejercerán el padre y la madre. La Guarda de la referida niña la tendrá la madre, todo según lo acordado por los cónyuges en la solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, y en los meses de julio y noviembre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), además cancelará los honorarios médicos y medicina cuanto fuere necesario para el bienestar de la niña. El padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (8:30 a.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 6251
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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