REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO 01 JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE Nº: 6257

PARTES: ANTONIO JOSÉ SOSA BRICEÑO y GLADYS COROMOTO DELFIN DE SOSA.

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”

En fecha 02 de marzo del año 2006, los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SOSA BRICEÑO y GLADYS COROMOTO DELFIN DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.769.865 y V-5.493.041, respectivamente, cónyuges entre si, el primero domiciliado en Gato Negro, Callejón Principal, Casa S/N°, del Municipio Guanare estado Portuguesa y la segunda, domiciliada en el Caserío Jalisco, Carretera Vía Agua Viva, Parroquia Mercedes Días, Municipio Valera del estado Trujillo, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANA JIMÉNEZ DE NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8878., solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de octubre del año 1973, que durante la unión matrimonial procrearon cinco hijos que tienen por nombre ESNEIDER ANTONIO SOSA DELFIN, KATERINE DEL VALLE SOSA DELFIN, KATIUSKA SOSA DELFIN, KARINA COROMOTO SOSA DELFIN y ANTONIO JOSÉ SOSA DELFIN, de treinta y un (31), veintinueve (29), veintiséis (26), veintitrés (23) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente; que los primeros años de la unión matrimonial las relaciones eran de completa armonía y mutua comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el Matrimonio, pero debido al surgimiento de ciertas desaveniencias y conflictos que fueron imposibilitando la vida en común, ocurrió entre ellos una separación de hecho desde el año 1992, separación ésta que hasta la fecha ha permanecido, sin que haya existido ningún acto reconciliatorio en el que por demás, no tienen ningún interés, en consecuencia solicitaron la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con las previsiones del artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ANTONIO JOSÉ SOSA BRICEÑO y GLADYS COROMOTO DELFIN, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Motatán, Distrito Valera del estado Trujillo, en fecha 15 de octubre del año 1973, según acta número 31.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del adolescente ANTONIO JOSÉ SOSA DELFIN, la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por el padre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaria la madre cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo) mensual.

La madre tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.


La Jueza,


Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.


La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la 9:20 a.m. Conste. Stria.

Exp. N° 6257
HOdC/EMJV/Leomary*