REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
EXPEDIENTE No.: 6301
SOLICITANTE : FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA : DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía IV del Ministerio Público, actuando en defensa del niño Wuilson Noel Llanes Escalona, de 11 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del niño Wuilson Noel Llanes Escalona, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1995 bajo el No. 2032, así como el ejemplar que reposa en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, presentan un error material en el apellido del padre del niño en cuestión, por cuanto en la referida partida de nacimiento se asentó “LLANEZ”, siendo lo correcto “LLANES”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del referido niño expedida por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por el Registro Principal del mismo Estado, en las cuales se identificó al padre del niño en cuestión con el apellido “LLANEZ”. También acompañó copia de la partida de nacimiento del padre del referido niño, en la cual se aprecia que su apellido es “LLANES” y no “LLANEZ”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el apellido del padre del niño, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de la Prefectura Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1995 bajo el Nº 2032, y por ante el Registro Civil del mismo Estado, es “LLANES” y no “LLANEZ”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Guanare del Estado Portuguesa, y a la Oficina de Registro Civil del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
La Juez,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 08:35 AM.Conste.
HROdC/EMJV/MdJVA La Secretaria
Exp. 6301
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