REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01
EXPEDIENTE No.: 6311
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA:
DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de la niña MILETZA ANDREÍNA OCANTO DÍAZ; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la niña Miletza Andreína Ocanto Díaz, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, llevados durante el año 1997, la cual se encuentra inserta con el Nº 13, así como el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil del mismo Estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del nombre del padre, por cuanto se asentó: “RAMÓN” siendo lo correcto: “ROMAN” y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Miletza Andreína Ocanto Díaz, expedida por la Jefatura de Registro y Ciudadanía de la Parroquia Concepción, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y el Registro Civil del mismo Estado, en la cual está identificado el padre de la mencionada niña como Ramón Ocanto Uzcategui. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del padre y de su Cédula de Identidad, en las cuales se aprecia que su nombre es “ROMAN”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña MILETZA ANDREÍNA OCANTO DÍAZ, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el Nº 13 y el Registro Civil del mismo Estado, debe asentarse que el nombre del padre es “ROMAN” y no “RAMÓN”
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Jefatura de Registro y Ciudadanía de la Parroquia Concepción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y el Registro Civil Principal del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publico, siendo las 9:00 a.m. Conste. La Stría.
Exp. N°: 6311
HOdC/EMJV/Leomary*
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