LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 5579
PARTES:
DEMANDANTE: DOUGLAS RAFAEL ZAVALA TORRES
DEMANDADA: SONIA LEONOR COLMENAREZ COLMENAREZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano DOUGLAS RAFAEL ZAVALA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.728.672, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 110.678, contra la ciudadana SONIA LEONOR COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.605.184. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante que en fecha 16 de octubre del año 1993 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana SONIA LEONOR COLMENAREZ COLMENAREZ, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ......, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, que fijaron su último domicilio conyugal en la casa de su madre ciudadana Rosa Felicia Torres Romero en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que durante los primeros años de matrimonio, la ciudadana Sonia Leonor Colmenarez Colmenarez, se comportaba como una buena esposa, amorosa con su cónyuge y cumplidora de todas sus obligaciones, pero de una época para acá todo cambio y la misma comenzó a comportarse de manera brusca y ofensiva con él, agrediéndolo constantemente, con horribles ofensivas verbales, llegando incluso a agredirlo físicamente, que a pesar de que le suplico amistosamente que cambiara su actitud, ésta decidió marcharse bruscamente y voluntariamente de la casa, dejándolo solo y abandonado. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana Sonia Leonor Colmenarez Colmenarez, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.


El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones


ANALISIS PROBATORIO

La demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos RIGOBERTO DAZA, MARIBEL DEL CARMEN SEIJA y WENDY KARINA SUAREZ MORALES. Los testigos evacuados, ciudadanos Rigoberto Daza y Maribel del Carmen Seija, les merecen Fé a esta juzgadora por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, demostrándose que la demandada con su actitud incurrió en las causales invocadas debido a su mal trato dirigido a su cónyuge constantemente, que hacen imposible la vida en común; así como también su abandono voluntario del hogar en común, por lo cual se declara con lugar la demanda, y así se decide.


D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL ZAVALA TORRES, contra la ciudadana SONIA LEONOR COLMENAREZ COLMENAREZ, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha DIECISEIS DE OCTUBRE DE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y TRES (16/10/1993), tal como consta en el Acta Nº 424. La Patria Potestad de los niños en cuestión será ejercida por ambos progenitores; el niño ...., quedara bajo la guarda de la madre y ... quedara bajo la guarda del padre, tal como se ejerce en la actualidad según lo alegado por el actor y lo que consta en Informes Sociales cursantes a los folios 26 al 33, ambos inclusive. Se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera de lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/Miriam q.
Exp. Civil No. 5579
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 p.m;. Conste.