LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Años 195° y 147°
EXPEDIENTE No.: 5769
PARTES:
DEMANDANTE: TITO ANTONIO TERÁN
DEMANDADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES JUSTO TERÁN
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 27 de octubre del año 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano TITO ANTONIO TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.333.090, domiciliado en el Caserío Las Panelas jurisdicción del estado Portuguesa, quién demandó por Régimen de Visitas a la ciudadana Maria de los Ángeles Justo Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.812.526. domiciliada en el Caserío Barro Negro, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los fines de que se fije un Régimen de Visitas en beneficio de su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXXXXXX de 06 años de edad, ya que la madre no le permite compartir con su hijo referido hijo.
Al folio número 02, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 27 de octubre del año 2005, se le dio entrada a la presente causa bajo el No. 5769.
En fecha 27 de octubre del año 2005, se admitió la presente causa. Se acordó el emplazamiento de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES JUSTO TERÁN, así como la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del adolescente y de la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Para la citación de la referida ciudadana se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se libró oficio No. 5.160.
Al folio número 13, cursa inserta boleta de notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente cumplida.
Al folio número 14, cursa inserta boleta de Notificación de la parte demandante ciudadano TITO ANTONIO TERÁN, debidamente cumplida.
A los folios números 15 al 22, ambos inclusive, cursa Despacho de Comisión conferido al Juzgado del Municipio Sucre, debidamente cumplido.
En fecha 14 de marzo del año 2006, fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio no comparecieron las partes, ciudadanos TITO ANTONIO TERAN y MARÍA DE LOS ANGELES JUSTO TERAN el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 14 de marzo del año 2006, el Tribunal dejo constancia que la parte
demandada ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES JUSTO TERÁN no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amplio más esta definición estableciendo que consiste además de lo mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño o adolescente, o
cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
SEGUNDO: El Derecho de Visitas en la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, es establecido en beneficio e interés de los padres y los niños, tal como lo contempla en articulo número 385 ejusdem, por lo cual resulta injusto que para un hijo relacionarse con su padre, éste tenga que acudir a la Instancia Judicial.
TERCERO: En las solicitudes del Derecho de Visitas, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean l padre y a la madre, las razones esgrimidas por el guardador para negarse al Derecho reclamado, las reales situaciones que colocarían a riesgo al niño cuando el padre o madre no guardador o guardadora frecuente al niño, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños y adolescentes de relacionarse con ambos padres, etc.
CUARTO: En el presente juicio la demandada no compareció al acto conciliatorio; así como tampoco contesto la demanda siendo estos actos la oportunidad para esgrimir sus razones en relación al Régimen de Visitas solicitado, en consecuencia se tiene por confesa en la demandada debiéndose entender su conformidad con la misma, situación por la cual se declara Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Visitas intentada por el ciudadano TITO ANTONIO TERAN en beneficio de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXX contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES JUSTO TERÁN, y se acuerda que un fin de semana cada 15 días con el padre, debiéndolo buscar el día sábado en horas de la mañana y regresarlo el día domingo en la tarde; así como también relacionarse empleando todos los medios de comunicación contemplados en el articulo número 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión se ha dictado fuera de lapso de ley, se acuerda la notificación de las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los 31 días del mes de MARZO Año Dos Mil Seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. Civil 5769
HRODC/emjv/miriam q.
|