REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


EXPEDIENTE No.: 6230

SOLICITANTE : JOSE ANTONIO DIAZ

MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA : DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.441, asistido por el Abogado Alberto Serrano Moreno, en su carecer de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación del niño JOSE ALEJANDRO DIAZ, de 11 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del niño José Alejandro Díaz Escalona, inserta en los libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el No. 1.473, folio 160 Fte y Vlto, así como el ejemplar que reposa en los libros de registro llevados por ante el Registro Civil del mismo Estado, presenta un error material en el número de cédula de identidad del padre del referido niño, ciudadano José Antonio Díaz, por cuanto en las referidas partidas de nacimiento se asentó “9.403.224”, siendo lo correcto 9.406.441”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño José Alejandro Díaz Escalona, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevada por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el No. 1.473, folio 160 Fte y Vlto, y en el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales aparece identificado el padre del niño, ciudadano José Antonio Díaz, con la cédula No. Nº 9.403.224”. También acompañó copia fotostática de la cédula de identidad del mencionado ciudadano, en la cual se aprecia que su número es “9.406.441”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de cédula de identidad del padre del niño José Alejandro Díaz Escalona, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1994, bajo el Nº 1.473, folio 160 Fte y Vlto, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, es “9.406.441” y no “9.403.224”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado.
Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los OCHO DÍA DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.

El Juez,

Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:30 PM.
Conste. La Secretaria

OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 6230