LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 5630
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA VICENTA COLMENARES
DEMANDADO: JOSÉ PÉREZ HEREDIA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MARIA VICENTA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.403.343, asistida por el Abogado en ejercicio SANDY MARTIN ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. 14.067.572 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.694 y de este domicilio, en contra del ciudadano: JOSÉ PÉREZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.033.682. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) a partir de la citación del demandado. Citado el demandado este compareció al primer acto conciliatorio, pero no lo hizo para el segundo. Dentro de la oportunidad de ley el demandado no contestó la demanda. El día 01 de marzo del año 2006 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de julio de




1982, por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa,
con el ciudadano José Pérez Heredia, que de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres: SENOVIA DEL CARMEN PÉREZ COLMENAREZ y YOMAIRA DEL CARMEN PÉREZ COLMENARES (mayores de edad). Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Bello Monte, sector 02 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, donde hubo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero que hace más de dos años el ciudadano José Pérez Heredia fue cambiando de actitud, llegando tarde al hogar, sin explicación alguna, y ante la presencia de reclamos, el siempre la amenazaba diciéndole que se iba a marchar, ya que no quería saber nada más de ella, que no lo buscara y que él lo que quería era el divorcio, surgiendo así constantes desavenencias y conflictos, que fueron imposibilitando la vida en común, lo cual desencadeno en su abandono voluntario del hogar, ocurriendo entre ellos una separación de hecho de más de dos (02) años, separación ésta que hasta la fecha ha permanecido, sin que haya existido ningún acto reconciliatorio. Que por tales razones procede a demandar al ciudadano José Pérez Heredia, por divorcio, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, no obstante, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene
como contradicha en todas sus partes.


ANÁLISIS PROBATORIO

Para probar sus alegatos la demandante promovió junto con la demanda las testimoniales de las ciudadanas Carmen Irene Cristancho, Leomaira Graterol de García y Amenaira del Carmen Fernández de Graterol, de los cuales declararon la primera, y la segunda.




Estas testigos declararon que conocen a los ciudadanos María Vicenta Colmenares y José Pérez Heredia; que saben y les consta que los primeros años de casados, todo fue lleno de felicidad y mutua comprensión, pero que a partir del año 2003 empezó el desajuste matrimonial por parte del ciudadano José Pérez Heredia abandonando éste así el hogar en ese mismo año desprendiéndose de toda obligación para con su esposa, manteniendo una conducta posesiva y dominante, la cual no pudo controlarse a pesar de los múltiples ruegos que le hiciera su esposa para que cambiara su conducta súbita y maniática, alejándola así de toda relación social, moral y hasta espiritual. Estas testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merece fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio de las circunstancias sobre los cuales declararon, dando por probado el hecho alegado en la demanda, el cual constituye la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y así se declara. En consecuencia, habiendo plena prueba del hecho alegado en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los ciudadanos JOSÉ PÉREZ HEREDIA y MARIA VICENTA COLMENARES, por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 26 de julio de 1982, según acta No. 254.

Se advierte que la segunda hija procreada durante el matrimonio, Yomaira del Carmen Pérez Colmenares, alcanzó la mayoría de edad durante el juicio, razón por la cual no hay pronunciamiento sobre Guarda y Patria Potestad.

Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a
los NUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 195º y 147º.

El Juez,

Abg. Oscar Mahin Mejias Ramos

La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No.5630
OMMR/FUC/Miriam q.