REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL
TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 14 de marzo de 2006
Años: 195º y 147º
Vistos los escritos presentados por el Abogado JADALLA CHARANI, en su carácter de parte actora, de fechas 06 de marzo de 2006 y 08 de Marzo de 2006 (f 86 y 113 - 3ra pieza), mediante los cuales solicita la revocatoria del auto del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2006 (folio 84 - 3ra pieza), manifestando que en caso contrario apela de dicho auto, asimismo manifiesta que impugna de igual manera la corrección de foliatura efectuada en la primera pieza del expediente en fecha 07 de febrero de 2006 (folio 223 al 228 - 1ra pieza ); este Tribunal pasa de seguidas a proveer sobre lo solicitado por el actor, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Alega el actor, para fundamentar su solicitud de revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2006 (f 84 – 3ra pieza), que existe una apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2006 y que dicha apelación consta en el expediente 4848, por ante el Juzgado Superior, y que dicha causa esta por ante la “corte constitucional del Tribunal Supremo de justicia.
Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 25 de mayo de 2005 (f 44 – 3ra pieza), se dictó auto mediante el cual se oyó apelación interpuesta por el actor contra decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2005 (f 38 al 41 – 3ra pieza), mediante la cual se declaró inadmisible la recusación propuesta por la parte actora contra el Juez que venía conociendo la presente causa, ordenándose al recusante a pagar la multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) conforme lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Mediante oficio 624 de fecha 16 de junio de 2005 (f 48 – 3ra pieza), se remitieron las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y con competencia transitoria en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera dicha apelación. En cuanto a las resultas de dicha apelación, cursa del folio 60 al 76 copias certificadas se las sentencias dictadas por el mencionado Tribunal de Alzada, mediante la cual se declaró Sin Lugar la referida apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 12 de mayo de 2005 (f 38 al 41- 3ra pieza), y la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró perecido el recurso de casación que ejerciera el recusante contra el mencionado fallo.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la apelación a que se refiere el demandante consta en el presente expediente y no en otro expediente distinto, como el 4848 a que hace referencia el actor en su escrito de fecha 08 de marzo de 2006 (f 86 - 3ra pieza), asimismo se evidencia que constan en este expediente las resultas de dicha apelación, vale decir, dichas resultas cursan del folio sesenta (60) al setenta y seis (76) de la tercera pieza, y de las mismas se desprende que los recursos ejercidos por el demandante-recusante, no prosperaron, pues el de apelación fue declarado Sin Lugar, y el de Casación fue declarado Perecido, quedando definitivamente firme la decisión del Tribunal de la causa de fecha 12 de mayo de 2003. En tal sentido, salta a la vista que la solicitud de Revocatoria formulada por el demandante es absolutamente infundada, pues no existe realmente ninguna razón lógica de hecho o de derecho para que este Tribunal revoque su auto de fecha 02 de marzo de 2006 cursante al folio ochenta y cuatro (84) de la tercera pieza. Aunado al hecho de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia no solo a partir del día 02 de marzo de 2006, fecha en que este Tribunal fijo el lapso de sesenta días para sentenciar, sino que según auto de fecha 01 de marzo de 2005, cursante al folio seis (6), el Tribunal de la causa dejó constancia de los lapsos procesales establecidos habían transcurridos por lo que se procedió a fijar del lapso correspondiente para dicta sentencia, no ejerciéndose ningún recurso contra aquel auto; razonamientos por lo cuales este Tribunal considera que lo procedente en este caso es Negar la presente solicitud de Revocatoria.
Manifiesta el demandante en su escrito, que de no ser acordada la revocatoria del referido auto, Apela del mismo; en este orden de ideas, este Tribunal considera oportuno destacar que el auto de fecha 02 de marzo de 2006 (f 84 – 3ra pieza), mediante el cual se acuerda la reanudación de la causa y se fija el lapso para dictar sentencia, es un auto de mero tramite, pues no contiene en su texto decisión alguna que vaya en beneficio o en perjuicio de alguna o ambas partes, sino que su fin es, propiamente, la sustanciación de la causa, y siendo que el Recurso de Apelación solo se puede interponer contra decisiones Definitivas, Interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, salvo disposición expresa de la Ley; por tal razón este Tribunal considera que dicha Apelación es Improcedente.
SEGUNDO: Alega el actor, para fundamentar su impugnación a la corrección de foliatura, que la misma no es idónea, por cuanto a partir del auto de fecha 1º de julio de 2003, del folio 22, aparece una foliatura con los números 27, es decir que existen cuatro folios o legajos faltantes, en relación a la foliatura anterior, un escrito de fecha 22-07-2003; anexando el demandante copias simples para que tales hachos sean evidenciados por el Tribunal. Al respecto, quien juzga, observa: las copias consignadas por el propio actor, coinciden perfectamente con los documentos cursantes del folio uno (1) al veinticinco (25) de la primera pieza del expediente, es decir entre las copias simples consignadas por el actor y loas actuaciones que cursan en el expediente no existe disparidad, salvo que las copias simples que consigna el actor no tienen la corrección de foliatura efectuada a partir del folio veintidós (22) exclusive, sin embargo, como es natural, es notorio el hecho de que esa diferencia deviene de que las copias simples fueron expedidas con anterioridad a la referida corrección.
Asimismo, se observa que existe perfecta relación de conexidad entre el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 1º de julio de 2003 (f 22 – 1ra pieza), y las actuaciones subsiguientes, vale decir, el Tribunal de la causa ordenó al actor corregir el libelo de demanda conforme al artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente la parte actora presenta escrito de fecha 22 de julio de 2003, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.
Tratando de entender lo expresado por el actor en su escrito de fecha 06 de marzo de 2006 (f 86 – 3ra pieza), quien juzga infiere que el demandante indica que falta un escrito de fecha 22 de julio de 2003 donde aparece una foliatura con el numero 27; pues este Tribunal le aclara al actor que dicho escrito se encuentra inserto del folio veintitrés (23) al veinticinco (25) de la tercera pieza, que ciertamente por error se había foliado con los números veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29), en virtud de lo cual la Secretaria del Tribunal, en conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, procedió a realizar la correspondiente corrección, tal y como consta de nota de Secretaria de fecha 07 de febrero de 2006 (f 223 al 228 – 1ra pieza); razonamientos estos por los cuales este Tribunal considera que la Impugnación contra la referida corrección de foliatura debe ser declarada Improcedente.
Llama la atención a este Tribunal, que los hechos alegados por el Abogado Jadalla Charani, para fundamentar su solicitud de Revocatoria y el Recurso de Apelación, no tienen el más mínimo asidero lógico, de hecho o de derecho, infiriéndose de la conducta procesal de dicho profesional del derecho, una clara tendencia a entorpecer y evitar el sano y normal desenvolvimiento del presente proceso, de cuya conducta ya ha sido apercibido con antelación, tal y como consta en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con competencia transitoria en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordenó remitir copia certificada del proferido fallo al Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, a los fines de que determinaran si la actuación de dicho profesional ameritaba o no la apertura del respectivo procedimiento disciplinario de conformidad con la Ley.
En tal sentido, el artículo 170 del Código de procedimiento Civil, establece:
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. (Subrayados del Tribunal)
Por su parte el artículo 17 ejusdem, establece:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Este Tribunal, observa que la conducta del Abogado Jadalla Chararni, esta claramente inclinada a entorpecer y obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, tal y como lo estableció el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con competencia transitoria en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 11 de julio de 2005, cuya copia certificada cursa del folio sesenta (60) al sesenta y nueve (69) de la tercera pieza, en cuya conducta vuelve a reincidir con la solicitud de Revocatoria y el Recurso de Apelación, que fueron objeto de análisis ut supra, ya que es evidente la temeridad y lo infundado de los mismos; cuya conducta se subsume tanto en el numera 1º con el en numeral 3º del Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito.
Así pues, este Tribunal en aplicación de los dispositivos adjetivos anteriormente transcritos, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, INSTA al Abogado Jadalla Charani, parte actora en el presente proceso, a que se ABSTENGA en lo sucesivo de realizar actuaciones temerarias e infundadas que obstaculicen el sano y normal desenvolvimiento de la presente causa, la cual se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, no existiendo ninguna razón legal para que este Tribunal, deje o se abstenga de pronunciar el referido fallo dentro del lapso legal correspondiente.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Revocatoria ejercida por el querellante contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2006, cursante al folio 84. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercida por el querellante contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2006, cursante al folio 84. TERCERO: IMPROCEDENTE la Impugnación ejercida por el querellante contra la corrección de foliatura de fecha 07 de febrero de 2006, cursante a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veintiocho (228) de la primera pieza. CUARTO: SE INSTA al Abogado Jadalla Charani, a que se ABSTENGA en lo sucesivo de realizar actuaciones temerarias e infundadas que obstaculicen el sano y normal desenvolvimiento de la presente causa, la cual se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, no existiendo ninguna razón legal para que este Tribunal, deje o se abstenga de pronunciar el referido fallo dentro del lapso legal correspondiente.
La Juez,
Abg. Dulce Maria Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Merlo.-
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