REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


Guanare, 20 de Marzo de 2.006.-
Años 195° y 146°

El Tribunal vista la presente demanda de Cobro de Bolívares por intimación incoada por la Abogada MARBELYS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.781, en su condición de tenedora legitima, contra la ciudadana CARMEN ROSA BARRIOS, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.996.034, domiciliada en el Barrio Bello Monte, Sector 4, Casa s/n de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Désele entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 00134-M-06 y el curso de Ley correspondiente. Guárdese en un lugar seguro del Tribunal la letra original y déjese en su lugar copia fotostática certificada.
El Tribunal para pronunciarse sobre la Admisión observa:
Con fundamento fáctico en el instrumento cambial “Letra de Cambio”, del escrito libelar se observa que la parte actora solicita la Intimación de la demandada, fundamentando dicha pretensión en instrumento cambial, al afirmar:
“En esta situación, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar mediante el procedimiento de intimación a la ciudadana CARMEN ROSA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.996.034, con domicilio en el Barrio Bello Monte, Sector 4, casa s/n de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde pido su citación personal para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenada por este Tribunal, por la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), más los intereses legales vencidos que ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), así mismo le demando los intereses moratorios los cuales ascienden a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) ; igualmente le demando las costas y honorarios profesionales de abogados, calculados en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.531.250,00)”

“Fundamento la presente acción en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 414 y 456 del Código de Comercio Vigente y en atención al señalamiento del Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal el Escritorio Jurídico Figueredo & Asociados, ubicado en la carrera 4 con calle 13 edificio don Ángel local 1 planta baja de esta Ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa”


Ahora bien, del escrito libelar se desprende que el instrumento que motiva a la parte actora a accionar se fundamenta en título cambiario, como el que acompaña a su pretensión, por lo que estamos en presencia de un juicio especial o por Intimación, lo que hace necesario el análisis del instrumento presentado. Letra de cambio que deben contener ciertos requisitos formales esenciales para que produzcan efectos cambiarios de conformidad con lo establecido en el Artículo 410 Código de Comercio en concordancia con el Artículo 411 del mismo Código, los cuales disponen:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse. (Subrayado por el tribunal)
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Articulo 411 del Código de Comercio:
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

En el presente caso el Tribunal observa:
Evidentemente que el instrumento acompañado al escrito de libelo no llena los requisitos establecidos en la norma antes citada, requisitos esenciales que necesariamente debe constar el la cambial, para ser considerada como letra de cambio.

Ahora bien, conforme a la previsión legal contenida en el Artículo 643 en su numeral 2 y 644 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Subrayado por el tribunal).

De acuerdo con las normas transcritas, considera este tribunal que en la presente pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, cuyo fundamento legal esta basado en la prueba escrita letra de cambio, al faltar uno de los requisito esencial, no satisface los requisitos de admisibilidad a que se refieren las normas ut supra copiadas, trayendo como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES por vía del procedimiento por Intimación.
Con fundamento a lo expuesto anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por la Abogada MARBELYS RODRIGUEZ, en su condición de tenedora legitima, contra la ciudadana CARMEN ROSA BARRIOS, plenamente identificada. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Guanare, a los veinte (20) días del mes Marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez.-

Abg. Dulce Maria Ardúo González.
El Secretario,

Abg. Francisco Merlo.-