REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


Guanare, 20 de Marzo de 2.006.-
Años 195° y 146°

El Tribunal vista la presente demanda de Cobro de Bolívares por intimación incoada por la ciudadana MARIA TEOFILA MORON MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.130.557, domiciliada en la Avenida 23 de Enero, casa K-85, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en su condición de tenedora legitima, asistida por la Abogada MAIDE MONTERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.022, contra la ciudadana MILAGRO COROMOTO POLEO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.598.993, domiciliada en la Urbanización la Gracianera, Calle 14, Casa Nº 5 de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Désele entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 00135-M-06 y el curso de Ley correspondiente. Guárdese en un lugar seguro del Tribunal la letra original y déjese en su lugar copia fotostática certificada.
El Tribunal para pronunciarse sobre la Admisión observa:
Con fundamento fáctico en el instrumento cambial “Letra de Cambio”, del escrito libelar se observa que la parte actora solicita la Intimación de la demandada, fundamentando dicha pretensión en instrumento cambial, al afirmar:
“Soy tenedor legitima de una (1) letra de cambio signada con el Nº 1-1 librada en Guanare el día 17 de Octubre de 2.005, por la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES (Bs. 6.000.000,00) librada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO POLEO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.598.993, domiciliada en la urbanización la Gracianera, Calle 14, Casa Nº 5 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa; a titulo personal, y cuyo valor es entendido para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y Sin Protesto. Y cuyo efecto mercantil esta de plaza vencido desde el treinta (30) de noviembre de 2.005; y del cual existe documento de compromiso suscrito por la prenombrada ciudadana fue autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 11, tomo 91 de los libros de autenticaciones; lo que evidencia y demuestra que la referida letra fue firmada por la ciudadana MILAGRO COROMOTO POLEO.”

“Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto han sido múltiples e infructuosas las gestiones que he realizado, para obtener el pago de dicha suma de dinero y sin que, hasta la presente fecha, la ciudadana MILAGRO COROMOTO POLEO; antes identificada, no ha cancelado cantidad alguna de dinero y como se trata de una cantidad liquida exigible y de plazo vencido, es por lo que vengo a demandar formalmente como en efecto demando por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Articulo de 640, a la ciudadana MILAGRO COROMOTO POLEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.598.993, en su carácter de librador aceptante, para que convenga en pagarme la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), monto este equivalente al capital de la letra de cambio producida en este acto y los interese que por concepto de mora se haya producido, así como también los que se vayan produciendo, desde la fecha de presentación de esta demanda hasta la total y definitiva cancelación. Demando así mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648, del Código de Procedimiento Civil, los costos y costas procesales, además los honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal a su cargo. Así mismo solicito al Tribunal se tome en cuenta el presente procedimiento la siguiente dirección Escritorio Jurídico Montero León & Asociados, situado en la Urbanización ANDRES ELOY BLANCO, calle principal, Guanare, Estado Portuguesa. Por todo lo ante expuesto, solicito a este digno Tribunal se sirva admitir la presente demanda y le de curso legal de conformidad con el Procedimiento de INTIMACIÓN previsto en el Articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que el instrumento que motiva a la parte actora a accionar se fundamenta en un título cambiario, como los que acompaña a su pretensión, por lo que estamos en presencia de un juicio especial o por Intimación, lo que hace necesario el análisis del instrumento presentado. Título cambiario que deben contener ciertos requisitos formales esenciales para que produzcan efectos cambiarios de conformidad con lo establecido en el Artículo 410 Código de Comercio en concordancia con el Artículo 411 del mismo Código, los cuales disponen:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse. (Subrayado por el tribunal)
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Articulo 411 del Código de Comercio:
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

En el presente caso el Tribunal observa:
Evidentemente que el instrumento acompañado al escrito de libelo no llena los requisitos establecidos en la norma antes citada, requisitos esenciales que necesariamente debe mencionarse en tal instrumento, para ser considerada como letra de cambio.

Ahora bien, conforme a la previsión legal contenida en el Artículo 643 en su numeral 2 y 644 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Subrayado por el tribunal).

De acuerdo con las normas transcritas, considera este Tribunal que en la presente pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, cuyo fundamento legal esta basado en la prueba escrita letra de cambio, al faltar en uno de los requisito esencial para ser considerada como tal, no satisface los requisitos de admisibilidad a que se refieren las normas ut supra copiadas, trayendo como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES por vía del procedimiento por Intimación, tal como se desprende del análisis del instrumento cambiario con el cual carece de lugar de pago, a falta no indica domicilio del librado para que se tenga como tal, y carece la firma del librador.
Con fundamento a lo expuesto anteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda incoada por la ciudadana MARIA TEOFILA MORON MONTAÑA, en su condición de tenedora legitima, contra la ciudadana MILAGRO COROMOTO POLEO, plenamente identificada. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Guanare, a los veinte (20) días del mes Marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez.-

Abg. Dulce Maria Ardúo González.
El Secretario,

Abg. Francisco Merlo.-