REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

Guanare, 22 de Marzo de 2006
195° y 146°

Vista la Presente Demanda por el Abg. JADALLA CHARANI F. Abogado ejercitante, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.615.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44779, ACTUANDO EN ESTE ACTO EN SU PROPIO NOMBRE respectivamente. En consecuencia désele entrada y anótese en el Libro de causa bajo el Nº 00142-C-06 respectivamente
El Tribunal, visto el presente escrito de demanda presentado por el Abg. JADALLA CHARANI F. titular de la cedula de identidad Nº V.-24.615.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44779, en su carácter de demandante, mediante el cual alega que:

“…Quien suscribe, Abg. JADALLA CHARANI F. Abogado ejercitante, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.615.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44779, ACTUANDO EN ESTE ACTO EN SU PROPIO NOMBRE…”


“…En la madrugada del día 02 de octubre del 2005, aparecieron en lote un de terreno de mi propiedad aproximadamente cuatro ranchos, uno de los ranchos esta formado por una estructura de maderas y los demás incompletos y/u no terminadas, los mismos su elaboración u hechura en el inmueble de mi propiedad fue propiciada por los ciudadanos ALEXANDER PINEDA, mayores de edad, Venezolanos, Titulares de la cedulas de Identidades No. 11.396.881, y JOSE LUIS PINEDA Y su progenitora ISABEL GODOY g, quienes anteriormente, unos meses antes en los primeros días del mes de mayo del 2006 habían destruido unas paredes de bloques de un GALPÖN construido dentro del área del mismo terreno de mi propiedad…”
Por otra parte se desprende del escrito del libelo.
CITACIÓN U NOTIFICACIÓN
“…Pido la citación personal de los ciudadanos ALEXIS PINEDA, ISABL TORO Y JOSE LUIS PINEDAD en la siguiente dirección; DIAGONAL AL CUERPO DE Bomberos por la Avenida Portugal de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa…”

” (subrayado del Tribunal)”

El tribunal para admitir observa:

Del análisis del escrito libelar realizado por la parte actora, este Tribunal observa, que en el escrito de la demanda no identifica al demandado, es decir, no específica de manera precisa contra quien dirige su acción. Por otra parte se observa en el mismo que no es claro y preciso en cuanto al pedimento que se le hace a este Tribunal, y que acción ejerce ya que lo que hace es una narrativa de un hecho que ocurrió en una parcela de su propiedad, así mismo solicita la citación de tres personas pero igualmente no determina en que condición van a ser llamadas a la causa, como también se observa que no son las mismas personas que nombra en la primera parte del escrito libelar.

Al respecto, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido, que en toda demanda debe identificarse al demandado ya que la misma garantiza el derecho a la defensa, sentencia del 08 de Febrero de 2002, Sala Constitucional, PIO SEGUNDO DELGADO contra INVERSIONES I.R.S / ECOPLAS., en la cual se asienta:
“…la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil) por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica…”


En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE.





La Juez,


Abg. Dulce María Ardúo González






El Secretario,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas