REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


EXPEDIENTE 00071-M-06
DEMANDANTE ASOCIACIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE)

APODERADO JUDICIAL
FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA (ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN)
DEMANDADO
SAAVEDRA MEDINA JOSE RAMIRO
CAUSA
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN
MOTIVO PERENCION DE LA CAUSA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA




En fecha 25-11-2003, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por cobro de bolívares vía intimatoria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito, subiendo dichas actuaciones a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito, por inhibición del Juez del Tribunal a quo, incoada por el abogado FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.364.906 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.075 con domicilio en la ciudad de Barinas Estado Barinas, actuando en su carácter de endosatario por procuración de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE), la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha treinta de Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (30-10-1964) quedando inserta bajo el Nº 85, folios 159 frente al 160, vuelto, Protocolo Primero, cuarto trimestre, del año 1964, contra el ciudadano JOSE RAMIRO SAAVEDRA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.886, con domicilio en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, para que se intimara a pagar o fuere apercibido de ejecución, la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 17.940.494,oo) por una letra de cambio, cuya fecha de pago es del veinte de septiembre de dos mil tres (20-09-2003).

En fecha tres de Diciembre de dos mil tres (03-12-2003) (Folio- 39), fue admitida la demanda, se ordeno la intimación del demandado y se decreto medida de embargo preventivo de bienes propiedad del demandado.
En fecha Once de de Febrero de dos mil cuatro (11-2-2004), (Folio-50), mediante diligencia el abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, actuando en su carácter acreditado en autos, indico la dirección exacta del intimado y solicita la citación de la parte demandada
En fecha Dieciséis de Febrero de dos mil cuatro (16-2-20049, (Folio-51), el tribunal acordó lo solicitado lo cual se cumpliría una vez que sean consignados los respectivos fotostatos.
En fecha Veintisiete de Febrero de dos mil Cuatro (27-2-2004), (Folio-52) mediante diligencia de la abogada MARIA KARINA PEÑA ORTEGA, solicita copias certificadas.

En el presente caso el tribunal observa:

Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:


Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


Como se observa en la presente causa, la ultima actuación de la parte actora por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito fue el 27 de Febrero de 2004, verificándose que desde la fecha anterior hasta la fecha 26 -4-2005, fecha en la cual el juez de la causa se inhibe, transcurrió un año y dos meses, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años. Aunado a ello se observa que la parte actora no consigno en su oportunidad los fotóstatos a fin de impulsar la intimación del demandado, tal como se desprende del folio 51, de acuerdo al auto de fecha 16-2-2004, por lo antes expuesto este tribunal considera que debe declararse la perención.- Así se declara.


DECISION


En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el abogado FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.364.906 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.075 con domicilio en la ciudad de Barinas Estado Barinas, actuando en su carácter de endosatario por procuración de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE), contra el ciudadano JOSE RAMIRO SAAVEDRA MEDINA, conformidad a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de Marzo del año dos mil seis (03-03-2006). Año 195º de la Independencia y 146 ° de la Federación.-





La Juez,





Abg. Dulce María Ardúo González.-

El Secretario,





Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-






En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m. Conste,