REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARE



EXPEDIENTE 00083-C-06
SOLICITANTES ADOLFO JOSE VILLASMIL MONTILLA y LAUDIS RAMONA MONSALVE LUQUE
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-

Se recibió la presente solicitud por distribución, presentada personalmente por las partes interesadas por ante el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito de este mismo circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 08-02-2006.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario admite la presente solicitud en fecha trece de de febrero de dos mil seis (13-02-2006) (f- 03), en la cual los Ciudadanos ADOLFO JOSE VILLASMIL MONTILLA y LAUDIS RAMONA MONSALVE LUQUE, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, domiciliados en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.159.402 y V-11.707.372 respectivamente y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: SERVANDO J. VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 30.890, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en la población de Biscucuy, municipio Sucre del Estado Portuguesa.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al acto de entrevista ante el Juez, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Acto de comparecencia ocurrido en fecha 14-02-2006:

En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que el día nueve de Abril del año mil novecientos noventa y dos (09-04-1992), contrajeron Matrimonio Civil, por ante, La Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, pero a partir del mes de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (01-1998), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, el cónyuge manifiesta que esta domiciliado al final de la calle Páez del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en la calle Negro Primero, casa Nº 06-96 del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si. En cuanto a los hijos y a los bienes: manifestaron que en el matrimonio no procrearon hijos, así mismo que no adquirieron bienes susceptibles de partición, e invocan una vez más su voluntad de divorciarse.-

En cuanto a los recaudos presentados con la solicitud:

Los solicitantes acompañaron a su escrito: Copia certificada del Acta de Matrimonio.

En lo referente a la Notificación del Ministerio Público:

Consta en auto que en fecha 13-02-2006 (f- 03), se ordeno la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha 14-2-2006 (f-06), se dio por notificado de la presente solicitud el fiscal cuarto del ministerio público

Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva.- Así se declara.-

D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: ADOLFO JOSE VILLASMIL MONTILLA y LAUDIS RAMONA MONSALVE LUQUE, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por La Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha que el día nueve de Abril del año mil novecientos noventa y dos (09-04-1992), según acta Nº 65
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Guanare, a los Siete (07) días del mes de Marzo de dos mil Seis (2006).- Años 195° y 146°.-

La Juez,


Abg. Dulce M. Ardúo González.-


El Secretario,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-

En esta misma fecha, se dicto y se público siendo las 2:00 de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-