REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
EXPEDIENTE 00041-M-06
DEMANDANTE ASOCIACIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE)
APODERADO JUDICIAL FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA (ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN)
DEMANDADO HOUGHTON RAYGADA RONALD J.
CAUSA COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN
MOTIVO PERENCION DE LA CAUSA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 25-11-2003, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito, subiendo dichas actuaciones a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito, por inhibición del Juez del Tribunal a quo, incoada por el abogado FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.364.906 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.075 con domicilio en la ciudad de Barinas Estado Barinas, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE), la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha treinta de Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro (30-10-1.964) quedando inserta bajo el Nº 85, folios 159 frente al 160, vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 1964, contra el ciudadano HOUGHTON RAYGADA RONALD J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.843.197, con domicilio en la ciudad de Guanare, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que se intimara a pagar o fuere apercibido de ejecución, la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.146.824,60) por una letra de cambio, cuya fecha de pago es del veintitrés de Julio de dos mil uno (23-07-2.001).
En fecha tres de Diciembre de dos mil tres (03-12-2.003) (Folios 35 y 36), fue admitida la demanda, se ordeno la Intimación del demandado y se decreto Medida de Embargo Preventivo de bienes propiedad del demandado.
En fecha Ocho de Enero de dos mil cuatro (08-01-2.004) (folio 40), fue devuelto por parte del Alguacil, recibo de citación junto con la compulsa y orden de comparecencia, donde indica de que la dirección aportada es insuficiente para poder practicar la misma.
En fecha Once de de Febrero de dos mil cuatro (11-2-2.004), (Folio-46), mediante diligencia el abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, actuando en su carácter acreditado en autos, indico la dirección exacta del intimado y solicita el desglose de los documentos contentivo de la compulsa y demás actuaciones para la citación de la parte demandada.
En fecha Dieciséis de Febrero de dos mil cuatro (16-2-2.004), (Folio-47), el Tribunal acordó lo solicitado, lo cual se cumpliría una vez que sean consignados los respectivos fotostatos.
En fecha Veintiséis de Abril de dos mil cinco (26-4-2005), (Folio-49), el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se inhibe a conocer la presente causa, se remite copia certificada de la actuación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y otra a la Juez Rectora.
En fecha Once de Mayo de dos mil cinco (11-5-2.005), (Folio-52), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara con lugar la inhibición del Juez, ordenando convocar al suplente respectivo.
En fecha Diecinueve de Enero de dos mil seis (19-1-2.006), (Folio-55), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se Avoca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la parte demandante.
En fecha Tres de Febrero de dos mil seis (3-2-2.006), (Folio-57), fue devuelto recibo por parte del Alguacil donde indica que fue dejada la boleta de notificación de la parte demandante, con la secretaria de la misma Asociación.
En fecha Diecisiete de Febrero de dos mil seis (17-2-2.006), (Folio-59), el Tribunal dicto auto indicando que los lapso de avocamiento se encuentran vencidos, asimismo se reanudo la causa a el estado en que se encuentra.
En el presente caso el Tribunal observa:
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Como se observa en la presente causa, la ultima actuación de la parte actora por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito fue el 11 de Febrero de 2004, verificándose que desde la fecha anterior hasta la fecha Veintiséis de Abril de dos mil cinco (26-4-2005), fecha en la cual el Juez de la causa se inhibe, transcurrió un año y dos meses, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años. Aunado a ello se observa que la parte actora no consigno en su oportunidad los fotostatos a fin de impulsar la Intimación del demandado, tal como se desprende del folio 47, de acuerdo al auto de fecha dieciséis de Febrero de dos mil cuatro (16-2-2.004), por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse La Perención.- Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el abogado FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.364.906 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.075 con domicilio en la ciudad de Barinas Estado Barinas, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE), contra el ciudadano HOUGHTON RAYGADA RONALD J., de conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Nueve días del mes de Marzo del año dos mil seis (09-03-2006). Años 195º de la Independencia y 146 ° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m.
Conste.-
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