REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000105

PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Eduarlys Beylili Inés Palencia Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.709 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Alberto Torres, Yardeleing Infante y Marisol Andrade, venezolanos, mayores de edad, inscritos en inpreabogado bajo los Nº 70.219, 92.404 y 104.201 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil Seguros Carabobo C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba originalmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de febrero de 1995, bajo el N° 100, modificando su documento constitutivo estatutario, según consta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 10 de noviembre de 1.993, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de marzo de 1.996, bajo el N° 13, tomo 61-A.

Apoderado Judicial de la Demandada: José Salvador Álvarez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.464 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 15 de septiembre de 2005 por la ciudadana Eduarlys Beylili Inés Palencia Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.709 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil Seguros Carabobo C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba originalmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de febrero de 1995, bajo el N° 100, modificando su documento constitutivo estatutario, según consta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 10 de noviembre de 1.993, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de marzo de 1.996, bajo el N° 13, tomo 61-A.

En fecha 11 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por medio de si, ni de apoderado, en razón de lo cual declara la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 31 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte accionada, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 17 de marzo de 2006, tal como se evidencia a los folios 96 al 98 de la presente causa.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, alega que el motivo de su incomparecencia, se debió a que no le fue otorgado el termino de la distancia, además de que no pudo llegar a la audiencia por motivos de fuerza mayor al encontrarse cerradas las vías.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandada a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, luego de una revisión exhaustiva de las actas, esta Superioridad observa que de los anexos presentados con el escrito de apelación, en lo referente a los documentos constitutivos de la accionada inserto a los folios 32 al 85, se evidencia que en esta ciudad se encuentra localizada una sucursal de la accionada y su domicilio social se encuentra en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.

En virtud de lo cual al encontrarse la sede principal de la accionada en una ciudad distinta a donde se este ventilando el juicio en su contra, debe necesariamente otorgársele a esta el termino de la distancia de conformidad con la Ley; criterio este reiterado en sentencia de fecha 14 de junio de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

“…la Sala observa que en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la ley Orgánica Procesal del Trabajo-artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso no se concedió termino de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada…”

Así pues es claro para este Juzgador que al no encontrarse la sede principal de la empresa en la misma ciudad, en caso de practicar la notificación en la sucursal de la misma, se le debe conceder a esta el término de la distancia, y el Juez como rector del proceso, de manera oficiosa debe garantizar que el lugar en el cual se realizó la notificación es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y por ello debe verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución.

En consecuencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio del debido proceso se ordena al Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, otorgándole a la empresa demandada el término de la distancia correspondiente, en el entendido de que ambas partes están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en la Ley adjetiva laboral.
III
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 31 de enero de 2006, por el abogado JOSE SALVADOR ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.464 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil Seguros Carabobo C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba originalmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de febrero de 1995, bajo el N° 100, modificando su documento constitutivo estatutario, según consta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 10 de noviembre de 1.993, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de marzo de 1.996, bajo el N° 13, tomo 61-A, en contra de la sentencia dictada el 19 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio del debido proceso se ordena al Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, otorgándole a la empresa demandada el término de la distancia correspondiente, en el entendido de que ambas partes están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en la Ley adjetiva laboral.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E