REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002119

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Luis Humberto Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.417 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales Del Demandante: Arvis Segundo Canelón, Zurich Giménez, Luisana Pimentel, Juan C Zerpa y Angél Fernández abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 34.817, 116.430, 73.173, 61.785 y 69.067 respectivmente y de este domicilio.

Demandada: NOVARTIS DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09-12-49, bajo el número 1166, tomo 5-D.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Rafael Blanco Tirado, Mairelys Molina Torres, Marlon Gavironda y Rafael Blanco Ricovery, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 57, 72.238, 44.088 y 39.945 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Luis Humberto Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.362.417 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil NOVARTIS DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09-12-49, bajo el número 1166, tomo 5-D.

En fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo declara CON LUGAR, la presente demanda; en razón a ello el apoderado judicial de la parte accionada apela de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de marzo de 2006 tal como se evidencia a los folios 173 al 176 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2005, por el apoderado judicial de la parte accionada.

II
PUNTO PREVIO

Como punto previo debe este Juzgador pronunciarse en primer término respecto de la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda.

En materia de reclamaciones laborales, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de la prescripción, la cual solo puede interrumpirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad Administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil


Por su parte la Sala de Casación Civil, hace las siguientes consideraciones:

“La disposición transcrita establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aún cuando se haga ante un juez incompetente, empero, condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, lo que se traduce en un prórroga del término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Sentencia de fecha 24-05-95, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Mayo 1.995, Oscar Pierre Tapia, pp. 206-207)

Ahora bien, la relación laboral terminó mediante despido del demandante en fecha 02-07-1999, por lo que a partir de dicha fecha comenzaba a computarse el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de 01 año más 02 meses para que se interpusiera la demanda y se practicara la citación de la demandada.

En este orden de ideas, se constata que la demanda fue interpuesta dentro del año (05-11-1999) y se interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 64 ejusdem, en fecha 12-07-2000, cuando fue fijado por el Alguacil del Tribunal en la sede de la empresa demandada el cartel de citación. Posteriormente al folio 41 cursa en autos diligencia del apoderado de la accionada de fecha 03-10-2000 a través de la cual se da por citado expresamente, en consecuencia la defensa de prescripción debe ser declarada sin lugar. Así se decide.


III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Estando dentro de la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede hacerlo en los términos siguientes:

El proceso es el instrumento a través del cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, quien igualmente tiene derecho a defenderse de los alegatos esgrimidos por la contraparte.

Bajo esta perspectiva, la contestación a la demanda constituye una de las cargas u obligaciones del accionado y así lo consagraba la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su artículo 68, en el cual se establecía la forma en que debía cumplirse con dicha obligación, imponiéndole la carga al demandado de determinar con claridad los hechos admitidos como ciertos y rechazar o negar expresamente los no admitidos, argumentando los fundamentos de su defensa, de modo que si el patrono no fundamenta el motivo del rechazo con relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo, éstos deben considerarse admitidos.

Así pues, resulta evidente que mediante la contestación de la demanda la parte contra quien se ejerce una acción hace efectivo su derecho de defensa, razón por la cual el legislador patrio ha previsto determinados efectos para el incumplimiento de la carga de contestar debidamente, destacando entre ellos la fictia confetio, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya declaratoria, exige tres requisitos fundamentales, a saber:

´´El artículo 362 del CPC exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso…El primero: Que el demandado no conteste la demanda. El Segundo: Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca. El Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho´´


Efectivamente, de acuerdo a este razonamiento, cuando concurren las tres condiciones señaladas, se produce la denominada “confesión ficta” y la consecuencia jurídica aplicable en este caso es considerar confesa a la parte demandada y admitidos los hechos aducidos en su contra.

En el caso de marras, la parte accionada siendo la oportunidad legal pertinente dio contestación a la demanda, en virtud de lo cual al no estar presente los tres elementos antes mencionados no hay confesión ficta que declarar.

Sin embargo es criterio pacífico y diuturno de la Sala de Casación Social que:

"la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.”


En este sentido, aún y cuando la parte accionada dio contestación a la demanda, está no lo hizo de conformidad con el criterio supra transcrito, ni de conformidad con artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para el momento; la cual establecía de forma pormenorizada como debía contestarse la demanda, y que su incumplimiento producía la admisión de los hechos siempre que los mismos no contraríen el orden público.

En otro orden de ideas, si bien es cierto que la parte accionada en la oportunidad legal pertinente no promovió prueba alguna que fundamentara sus dichos, como quiera que la parte actora si promovió pruebas; este Juzgador respetando el principio de la comunidad de la prueba, consiente de que estas pertenecen al proceso y su mérito o resultado es independiente del interés de la parte que las proveé, en consecuencia procede a valorarlas.

Así pues, corre inserto al folio 66 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas de la accionante, en donde promueve:

-Promueve marcados desde la letra “A” hasta la “Z”; y desde la letra “A1” hasta la “V1”, recibos de pago inserto a los folios 1 al 47 ambos inclusive del cuaderno de recaudos; a los cuales se les concede pleno valor probatorio al no haber sido ni impugnados, ni rechazados en juicio; de los cuales se desprenden los distintos salarios devengados por el trabajador desde su fecha de inicio, así como, que el mismo tenía un salario variable; de igual forma se tiene como cierto el salario promedio mensual integral alegado por el actor en razón de Bs. 872.824,00, lo que quiere decir Bs. 29.094,13 diarios y salario básico diario de Bs. 26.578,03. En consecuencia resultan procedentes las reclamaciones relativas a la diferencia en el cálculo de la indemnización de antigüedad por despido, preaviso, diferencia en el cálculo de las vacaciones y utilidades; al haber sido calculadas dichas indemnizaciones con un salario distinto al que efectivamente correspondía; los cuales serán debidamente explanadas más adelante. Así se establece.

En virtud del planteamiento supra establecido, es importante señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2005; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual se declaró:

“De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.”

Así pues es evidente que la Jurisprudencia se ha encargado de señalar, la sanción que se le aplicara pecuniariamente al patrono por el incumplimiento de su obligación. Así se decide.

A los folios 48 y siguiente del cuaderno de recaudos, promueve recibos de liquidación; a los cuales se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código Procesal Civil, de los mismos se evidencia que al trabajador le han cancelado determinadas cantidades dineros, los cuales serán debidamente computados en la definitiva que procuramos establecer. Así se decide.

Referente a la reclamación por parte del trabajador de la diferencia a la fecha del corte de cuenta por prestación de antigüedad por la no inclusión como salario de la asignación que le era dada por vehículo; este sentenciador es del criterio, que solo debe considerarse como salario todo lo devengado, como contraprestación al trabajo subordinado y en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial, tal y como lo ha señalado la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz:

“Ahora bien, esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales…”


En consecuencia si bien es cierto que el trabajador recibía una cantidad de dinero por concepto del vehículo, no es menos es cierto que esta era otorgada a consecuencia del desgaste que este sufría producto del uso que se le daba; tan es así que de los recibos de pago se desprende que el monto no era siempre el mismo y que este señalaba en algunos casos que era por el kilometraje del vehículo, por todo lo antes expuesto es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la reclamación de la inclusión de la asignación de vehículo, en los cálculos del pago de la diferencia a la fecha del corte de cuenta por prestación de antigüedad. Así se establece.

Promueve inserto a los folios 52 al 56, ambos inclusive comunicaciones hechas por la demandada al actor, las cuales son desechadas del debate probatorio, sin concederles valoración alguna, por no aportar nada al controvertido. Así se establece.

En consecuencia, como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora; salvo en lo referente a la reclamación por el vehículo como ya se estableció supra; es forzoso para este Juzgador acordar los demás conceptos demandados, tomando en consideración los cálculos de la parte actora los cuales son:

Indemnización por antigüedad al 02-07-1999:
150 días X 29.094,13 = Bs.4.364.119,00 - Bs.3.204.499,00 (liquidación) =
Restan Bs. 1.159.619,00

Preaviso: 60 días X Bs. 29.094,13 = Bs. 1.745.647,80
Menos pago por liquidación Bs. 1.281.799,80 =
Restan Bs. 463.848,00

Prestación de antigüedad nuevo régimen (Ley 1997)
Desde julio de 1997 a junio de 1999 = Bs. 624.768,00

Vacaciones del 29-10-92 al 02-07-99 = 360 días
Tomando en consideración la diferencia no calculada por la demandante a razón de Bs. 11.330,00 x 360 días = Bs. 4.078.800,00.

Utilidades: Del 29-10-92 al 02-07-99 = 715 días
Tomando en consideración la diferencia no calculada por la accionada a razón de Bs. 11.482,00 X 715 días= Bs. 8.209.630,00.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho supra expuestos, este Juzgador declara CON LUGAR la apelación y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, se ordena a la empresa accionada al pago de:

 Bs. 1.159.619,00
 Bs. 463.848,00
 Bs. 624.768,00
 Bs. 4.078.800,00
 Bs. 8.209.630,00

Asimismo, se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda 15 de noviembre de 1999 hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo.

Para la elaboración de la indexación ordenada, experto correspondiente deberá tomar en consideración los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Más los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses de mora.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
IV
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2005, por el abogado MARLON GAVIRONDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de julio de 2005.

En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta y se ordena a la empresa demandada el pago de Bs. 14.536.665,00 al actor por los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del fallo y que se dan aquí por reproducidos de conformidad con el principio de unidad de la sentencia.

Asimismo, se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda 15 de noviembre de 1999 hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto el Juzgado de Ejecución del Trabajo.

Para la elaboración de la indexación ordenada, experto correspondiente deberá tomar en consideración los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Más los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses de mora.

Se REVOCA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E