REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2001-002083

Vista la solicitud formulada por el penado EDGAR JOSE URANGA, titular de la cédula de identidad N° 14.031.083, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 223) del ciudadano EDGAR JOSE URANGA, titular de la cédula de identidad N° 14.031.083, así como el INFORME TÉCNICO (folios 238 AL 241) practicado al referido penado en fecha 01.03.06, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto el penado se encuentra activo en el área laboral. Muestra disposición en cumplir con las condiciones del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Por lo que se recomienda:
- Asistir a Centro de Rehabilitación por consumo de sustancias ilícitas de larga data.
- Continuar sus estudios o realizar curso de capacitación en áreas de su interés a fin de que adquiera herramientas que le permitan un mayor crecimiento personal y social.
- Recibir orientación de su delegado de prueba a fin de canalizar de manera apropiada metas y proyectos de vida.
- Cualquier otra que el Juez y su Delegado de Prueba considere necesarias.

Ahora bien, el penado, EDGAR JOSE URANGA, titular de la cédula de identidad N° 14.031.083, condenado en fecha 22.06.2005, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, estando detenido preventivamente TRES (03) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley, contempladas en el Art. 16 del Código Penal.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, esté Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No salir de la ciudad o lugar de residencia.
- No portar ningún tipo de arma de fuego;
- No fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes;
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal.
- El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas será suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esté Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado, EDGAR JOSE URANGA, titular de la cédula de identidad N° 14.031.083, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS AÑOS, CINCO MESES Y VEINTISIETE DÍAS por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.

La Jueza de Ejecución N° 1


Abg. Mariluz Castejón Perozo.


El Secretario