REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2005-0000493

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En virtud de la notificación, realizada por el Presidente del Circuito Judicial Penal Dr. Amado Carrillo, de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N• CJ-05-9009, donde se me designa como Juez Suplente Especial, para el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N• 1, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, En consecuencia Me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA, en fecha 21 de Febrero de 2006, recibido por este Tribunal en fecha 22-02-2006 a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el en el articulo 415 del Código Penal ( vigente para la comisión del delito), y en virtud de que la investigación se inicio el 11 de Abril de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (5) años, Diez (10) meses y Quince (15) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 11 de Abril de 2000, donde a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por instrucciones Del Ciudadano Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual el Ciudadano: Chaviel Gonzáles Carlos Ignacio, venezolano, identificado con la cedula de identidad N° 9.625.811, residenciado en la calle 57 entre 14 y 15, casa N° D-06, y Expone: “Acudo a este despacho a fin de Formular denuncia contra de la ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previamente fue un intercambio de palabras, posteriormente le exigí que respetara al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estuvimos un intercambio de palabras y luego nos fuimos a las manos fue en ese momento cuando este menor me dio una pedrada en la mano derecha…”

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES, previsto y sancionado en el en el articulo 415 del Código Penal ( vigente para la comisión del delito); y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el se inicio el 11 de Abril de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (5) años, Diez (10) meses y Quince (15) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 11 de Abril de 2000, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud recibe actuaciones provenientes de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, por instrucciones Del Ciudadano Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, denuncia formulada por el Ciudadano Chaviel Gonzáles Carlos Ignacio, venezolano, identificado con la cedula de identidad N° 9.625.811, residenciado en la calle 57 entre 14 y 15, casa N° D-06, representante de la adolescente Ana del Carmen Rancel de 12 años, denuncia formulada en contra del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito LESIONES, previsto y sancionado en el en el articulo 415 del Código Penal ( vigente para la comisión del delito). Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Tabanis Bastidas Calderas
La Secretaria de Sala,

Abg. Yusnaibi Quintero