REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2006
Años 195º y 146º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-002104.


PARTE ACTORA: JESUS SANCHEZ y MELANIO JOSE ARAUJO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 10.140.496 y 7.463.382

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°36.491.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A (SEGUACA) firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro.38 Tomo 298 A Sgdo de fecha 14 de Julio del 1995.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA


Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 8 de Marzo de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, dada la complejidad del caso planteado y visto que se tenía fijada otra audiencia preliminar en horas de la tarde, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día. Ahora bien, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16 de Noviembre de 2005, por los ciudadanos JESUS SANCHEZ y MELANIO JOSE ARAUJO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nro. 10.140.496 y 7.463.382 representados por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°36.491., en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 4).

Recibida la demanda por este juzgado el día 18 de Noviembre de 2005, el tribunal admite la demanda en la misma fecha, ordenando notificar a la demandada, SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A (SEGUACA) firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro.38 Tomo 298 A Sgdo de fecha 14 de Julio del 1995. para que por medio de representante estatutario, comparezca a la Audiencia Preliminar a las 9:30 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 7 de Febrero de 2006, el Alguacil Yelcar Perez rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada dejando en fecha 17 de Febrero de 2006 constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Rosalux Galindez comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir 17 de febrero de 2006 hasta el día 8 de Marzo de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°36.491 .no compareciendo la demandada, ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión. Vale decir que este Juzgadon recibe en la misma fecha de la audiencia, el dia 8 de Marzo del 2006 escrito de tercería consignado por el apoderado de la empresa EMPRESA DE SEGURIDAD GUADALUPE C.A parte demandada en la presente causa, sin embargo, vista la declaración de ADMISION DE HECHOS dictada, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto.



no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

Primero, la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos JESUS SANCHEZ y MELANIO JOSE ARAUJO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 10.140.496 y 7.463.382 y la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A (SEGUACA) firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro.38 Tomo 298 A Sgdo de fecha 14 de Julio del 1995.

Segundo, que la relación laboral entre los demandantes JESUS SANCHEZ y MELANIO JOSE ARAUJO y la demandada inició en fechas 1 de diciembre del 2004 y 4 de Enero del 2005 respectivamente y finalizó en fechas 30 de Agosto del 2004 y 19 de Agosto del 2005 respectivamente
Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue renuncia voluntaria en ambos casos.

Cuarto: que el cargo que desempeñaban los trabajadores fueron de Vigilantes u Oficiales de Seguridad.

Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por los trabajadores se hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.




JESUS SANCHEZ:

Se alega como último salario base devengado por el trabajador la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA (BS.294.476,70) aunado a otros conceptos salariales (Horas Extras, Horas de Descanso, Bono Nocturno, Días libres y feriados trabajados) que constituyeron un Salario Variable mensualmente.


En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 1 /12/2004 y finalizó en fecha 30/8/2004.

 Duración de la relación de trabajo: 8 meses.
 Salario Base Diario : Bs. 13.500.
 Salario Variable:5198.40.
 Salario Promedio .18698.40.
 Salario integral Bs.19.740,00.Así se establece.
Ahora en autos, se establece que a el trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan los montos generados por el cómputo de la antigüedad, por el lapso de 8 meses multiplicados por el salario diario integral devengado en cada mes acreditado, arroja la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 525.397,27). De igual manera se peticiona los montos referidos a Diferencia de Antigüedad por cuanto el trabajador laboró por un período mayor de 6 meses y menos a un año, razón por la cual se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.296.100,00). Así se establece.

• En relación a los Intereses sobre prestaciones sociales se demanda según lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, tomando en cuenta la tasa de promedio activa y pasiva determinada por el Banco central de Venezuela y como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del pais. Se condena al monto de VEINTE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.20.016,33). Así se establece.

• Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por vacaciones fraccionadas, acreditándose el actor 10 días por la fracción correspondiente a los 7 meses laborados, multiplicados a razón del salario diario TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.13.500,00) con lo cual se obtiene una cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.135.000,00). Así se establece.

• Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por bono vacacional fraccionado. En este sentido, el actor indica se le adeudan 4.66 días, es decir, la fracción correspondiente a los 7 meses laborados, tomándose como base de cálculo el ultimo salario devengado por el trabajador TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.13.500,00) con lo cual se obtiene una cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs.62.910,00).Así se establece.

• Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades fraccionadas, correspondientes al lapso de 8 meses laborados, teniendo el actor derecho a 10 días a razón de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.13.500,00), con lo cual se obtiene un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS.(Bs.135.000,00). Así se establece.

• Diferencia de Salario: Se demanda una diferencia por el no aumento del sueldo devengado por el trabajador, en relación al salario mínimo nacional para empresas con más de 20 trabajadores, con lo cual, se solicita la cantidad de 151 días por las cantidades de Bs. 892 y 122 días multiplicados a razón de Bs. 1100 respectivamente, de acuerdo al aumento de salario. Arrojando un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 134.692,00) Y CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.134.200,00),cantidades éstas que sumadas totalizan un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 268.892,00). Así se establece.

• El actor demanda, igualmente, las cantidades referentes a Quincenas no depositadas, a saber, la denominada “Quincena de Fondo”,constituida por la primera quincena trabajada por el actor calculada a razón de 15 días al salario diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.13.500,00), totalizando una cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS (Bs.202.500,00) y la segunda quincena del mes de Agosto del año 2004: 15 días al salario diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.13.500,00), totalizando una cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS (Bs.202.500,00), siendo que ambas cantidades totalizan un monto de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.405.000,00). Así se establece.

• Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo: El ciudadano JESUS SANCHEZ solicita, de igual forma le sea cancelada la diferencia o remanente generado por el pago del bono nocturno, por cuanto la empresa fijaba el valor de la hora nocturna laborada a un monto inferior al establecido en la ley (30% de recargo) y en razón a ello se presenta el cálculo de la diferencia adeudada por la demandada, la cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.52.950,96). Así se establece.

• Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo: El actor reclama, asimismo, una diferencia adeudada en función al monto con el cual le eran canceladas las horas extras laboradas, tomando como punto de partida que laboraba un total de 12 horas diarias, lo cual arroja un (1) hora diaria extra y una (1) hora diaria de descanso que eran causadas por el trabajador. En este sentido este Juzgador considera procedente la petición relativa a horas extras laboradas, en razón a la naturaleza de la labor que desempeñaba el demandante, pues las labores de vigilancia exigen una jornada de trabajo que excede de la jornada ordinaria. En consecuencia se calcula la diferencia de horas extras en l cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DOCE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 542.112,32). Así se establece.

• Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo: El accionante peticiona cantidades adeudadas por días libres y feriados laborados, pues dada la naturaleza de su labor, frecuentemente los laboraba, sin embargo recibía un pago inferior al establecido por disposición legal, lo cual arroja una diferencia o remanente que es demandado, establecido en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.234.598,9) .Así se establece.

• Deducciones: Alega el actor finalmente, que en su caso, no fue cancelado el preaviso de 15 días estipulado en la ley, con lo cual procede una deducción calculada a razón del salario base devengado TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.13.500,00), que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.202.500,00). Así se establece.

En consecuencia, la parte demandada adeuda al ciudadano JESUS SANCHEZ mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.140.496 por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.2.45.477,8). según los cálculos y conceptos que anteriormente se especifican,. Así, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.2.45.477,8). Así se establece.

MELANIO ARAUJO:
Se alega como último salario base devengado por el trabajador la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA (BS.294.476,70) aunado a otros conceptos salariaes (Horas Extras, Horas de Descanso, Bono Nocturno, Dias libres y feriados trabajados) que constituyeron un Salario variable mensual.
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 4 /01/2004 y finalizó en fecha 19/8/2004.

 Duración de la relación de trabajo: 7meses y 15 días.
 Salario Base Diario : Bs. 13.500.
 Salario Variable: Bs. 7479.98
 Salario Promedio .Bs.20979.98.
 Salario integral Bs.221.116,65. Así se establece.
Ahora en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan los montos generados por el cómputo de la antigüedad, por el lapso de 7 meses y 15 días multiplicados por el salario diario integral devengado en cada mes acreditado, arroja la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 635.963,26). De igual manera se peticiona los montos referidos a Diferencia de Antigüedad por cuanto el trabajador laboró por un período mayor de 6 meses y menor a un año, razón por la cual se le adeuda el cálculo correspondiente a 15 días multiplicados por el salario integral devengado, obteniéndose la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.331.749,68).

• En relación a los intereses sobre prestaciones sociales se demanda según lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, tomando en cuenta la tasa de promedio activa y pasiva determinada por el Banco central de Venezuela y como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del pais. Se condena al monto de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.24.743,63) Así se establece.

• Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por vacaciones fraccionadas, acreditándose el actor 8.75 días por la fracción correspondiente a los 7 meses laborados, multiplicados a razón del salario diario TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.13.500,00) con lo cual se obtiene una cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.118.125,00). Así se establece.

• Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por bono vacacional fraccionado. En este sentido, el actor indica se le adeudan 4.08 días, es decir, la fracción correspondiente a los 7 meses laborados, tomándose como base de cálculo el ultimo salario devengado por el trabajador TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.13.500,00) con lo cual se obtiene una cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.55.080,00).Así se establece.

• Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades fraccionadas, correspondientes al lapso de 7 meses laborados, teniendo el actor derecho a 8.75 días a razón de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.13.500,00) con lo cual se obtiene una cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.118.125,00). Así se establece.

• Diferencia de Salario: Se demanda una diferencia por el no aumento del sueldo devengado por el trabajador, en relación al salario mínimo nacional para empresas con más de 20 trabajadores, con lo cual, se solicita la cantidad de 116 dias multiplicados por las cantidades de Bs. 892 y 122 días de jornada a razón de Bs. 1100 respectivamente por el aumento de salario del trabajador. Arrojando un total de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.103.472) y CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.134.200) respectivamente. cantidades éstas que sumadas totalizan un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.237.672,00). Así se establece.
• El actor demanda, igualmente, las cantidades referentes a Quincenas no depositadas, a saber, la denominada “Quincena de Fondo”,constituida por la primera quincena trabajada por el actor calculada a razón de 15 días al salario diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.13.500,00), totalizando una cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS (Bs.202.500,00). Así se establece.
• El actor peticiona asimismo el reembolso de los montos por pago del uniforme, pues de acuerdo al Decreto 699 emanado del Ejecutivo Nacional, las empresas de vigilancia están obligadas a la subvención de los mismos, razón por la cual se solicita la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000,00). Así se establece.

• Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo: El ciudadano MELANIO ARAUJO solicita, de igual forma le sea cancelada la diferencia o remanente generado por el pago del bono nocturno, por cuanto la empresa fijaba el valor de la hora nocturna laborada a un monto inferior al establecido en la ley (30% de recargo) y en razón a ello se presenta el cálculo de la diferencia adeudada por la demandada, la cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.56.586,00). Así se establece.

• Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo: El actor reclama, asimismo, una diferencia adeudada en función al monto con el cual le eran canceladas las horas extras laboradas, tomando como punto de partida que laboraba un total de 12 horas diarias, lo cual arroja un (1) hora diaria extra y una (1) hora diaria de descanso que eran causadas por el trabajador. En este sentido este Juzgador considera procedente la petición relativa a horas extras laboradas, en razón a la naturaleza de la labor que desempeñaba el demandante, pues las labores de vigilancia exigen una jornada de trabajo que excede de la jornada ordinaria. En consecuencia se calcula la diferencia de horas extras en l cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.621.870,24). Así se establece.

• Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo: El accionante peticiona cantidades adeudadas por días libres y feriados laborados, pues dada la naturaleza de su labor, frecuentemente los laboraba, sin embargo recibía un pago inferior al establecido por disposición legal, lo cual arroja una diferencia o remanente que es demandado, establecido en la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON UN CENTIMOS (Bs.26.685,1) . Así se establece.

En consecuencia, la parte demandada adeuda al ciudadano MELANIO ARAUJO mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.463.382 por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVEMIL CIEN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.479.100,52). según los cálculos y conceptos que anteriormente se especifican,. Así, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVEMIL CIEN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.479.100,52).Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JESUS SANCHEZ y MELANIO JOSE ARAUJO venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 10.140.496 y 7.463.382 en contra de SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A (SEGUACA) firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro.38 Tomo 298 A Sgdo de fecha 14 de Julio del 1995.
SEGUNDO: Se condena a la empresa SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A (SEGUACA) a pagar al ciudadano JESUS SANCHEZ ya identificado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.2.45.477,8) y al ciudadano MELANIO JOSE ARAUJO ya identificado el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.479.100,52). por concepto de Prestaciones Sociales y diferencias salariales indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación de trabajo, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince días del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada La Secretaria
Abg.Andreina Velásquez Santamaría.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria