REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 15 de mayo de 2006
195° y 147°

N° 06.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de abril de 2006 por el abogado, ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, en su carácter de defensor, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual declara improcedente la solicitud de libertad condicional por medida humanitaria del penado JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, de conformidad con los Artículos 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 27 de abril de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

La Corte para decidir observa:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente, alega, entre otros:

“…En fecha 27 de marzo del año 2006, el juez a quo previa presentación de informe médico presentado por el Especialista Dr. Cléber León, adscrito al Centro Regional de Medicina Física y Rehabilitación Dr. Regulo Carpio López e informe Médico expedido por el Especialista Dr. José Gregorio Valero de fecha 01 de Noviembre del año 2005, así como Referencia Médica del Dr. Antonio José Flores adjunto al Servicio Médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, decidió que era improcedente concederle la medida humanitaria a mi defendido porque según su criterio el mismo carecía de Enfermedad Grave como lo estipula el Artículo 503 del Código Procesal Penal.
Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, la afección sufrida por el penado ha sido diagnosticada como LIMITACION FUNCIONAL DEL HOMBRO Y MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO DEBIDO A FRACTURA DE CLAVICULA IZQUIERDA HACE UN (1) AÑO, amerita fisioterapia y rehabilitación para la recuperación del miembro superior afectado. Igualmente en el diagnostico presentado por el Especialista Dr. Kléber León, adscrito al Centro Regional de Medicina Física y Rehabilitación Dr. Regulo Carpio López, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, hace constar en su informe “SE APRECIAN PUNTOS MUSCULARES DOLOROSOS EN LAS FIBRAS ANTERIORES DEL MUSLO DELTOIDE, MOVILIZACIÓN PASIVA DEL HOMBRO DESPIERTA DOLOR EN FLEXIÓN, ABDUCIÓN, EXTENSIÓN, ROTACIÓN INTERNA Y EXTERNA” E IGUALMENTE SEÑALA DICHO INFORME: “EL PACIENTE TIENE NECESIDAD DE CONTINUAR CUMPLIMIENDO EL PROGRAMA DE REHABILITACION QUE INICIO EL AÑO PASADO, ES LA ÚNICA FORMA DE RECUPERAR LA DISFUNCIÓN DEL HOMBRO EXISTENTE. Este Informe fue debidamente certificado por la Dra. Floralba Tirado, experto profesional II del departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estatal del Estado Lara, la cual apreció: “PRESENTA LIMITACION FUNCIONAL DEL HOMBRO Y MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO DEBIDO A FRACTURA DE CLAVICULA IZQUIERDA HACE UN (1) AÑO, AMERITA FISIOTERAPIA Y REHABILITACIÓN PARA LA RECUPERACION DEL MIEMBRO SUPERIOR AFECTADO”.
Siguiendo este orden de ideas y tomando en consideración la interpretación restrictiva que nos estipula el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido nos explica “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITA EN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINAN LA FLAGRANCIA SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE”. Es menester acotar que el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de la Ley Adjetiva, dice: “QUE LA MEDIDA HUMANITARIA PROCEDERA CUANDO EL PENADO SUFRA UNA ENFERMEDAD GRAVE O PACIENTE CON ENFERMEDA EN FASE TERMINAL. El presnte (sic) encuadra lingüísticamente en una oración copulativa la cual es definida:
“De Wikilibros, la colección de libros de testo de contenido libre.
COPULATIVAS
LAS ORACIONES COPULATIVAS SON AQUELLAS ORACIONES COMPUESTAS QUE ESTÁN COORDINADAS Y, POR TANTO, NO EXISTE NINGÚN GRADO DE SUBORDINACION ENTRE LAS PROPOSICIONES QUE LA COMPONEN.
Omissis…
Esto nos trae como evidencia que para que proceda dicho beneficio existen dos casos los cuales son: PRIMERO: ENFERMEDAD GRAVE y SEGUNDO; PACIENTE CON ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL, como bien lo explica la lingüística no existe ningún grado de subordinación del Paciente con Enfermedad en Fase Terminal hacia la Enfermedad Grave como tal, la cual se deduce en las siguientes fases:
Fases de una enfermedad Grave
El entender cómo otras personas afrontan las enfermedades de gravedad podría ayudar al paciente y su familia a prepararse para lidiar con la que atañe en su caso. Se puede decir que la enfermedad grave consta de cuatro fases:
La fase antes del diagnóstico
La fase aguda
La fase crónica
La recuperación o muerte

Omissis…

Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones uno de los fines establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal así como en la Constitución Nacional de la República bolivariana (sic) de Venezuela es el respeto a la dignidad humana y los derechos humanos, los cuales deberán ser el bastón de mando de cualquier jurisdicción judicial que componga a nuestro territorio venezolano. Sería ilógico pensar o alegar a creer que una persona que se encuentre detenida y que tenga actualmente una enfermedad grave como la enfermedad que presenta mi defendido se deje a expensas de su buena suerte su recuperación en un Centro Penitenciario que lo que reina es la violencia a diario y el carecimiento de unidades de transporte que puedan satisfactoriamente trasladar a mi defendido a realizar las terapias físicas y de rehabilitación necesarias para su recuperación. La sanción no es penalizar a una persona en situaciones infrahumanas sino que dicha pena pueda incidir directamente en la readaptación de ésta persona a la sociedad que lo rodea y que pueda respetar y concebir que las normas tanto morales, jurídicas y religiosas son el marco necesario para poder subsistir en la sociedad como tal…”.

CONTESTACION DEL RECURSO



II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida estableció:

“…PRIMERO: El Código Orgánico Procesal establece en el artículo 503 los extremos para la procedibilidad de dicha medida para el caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, a saber: Diagnóstico previo por parte de especialista y certificación del médico forense. De autos se aprecia que se presentó al efecto constancia expedida por el especialista Cléber León, adscrito al Centro Regional de Medicina Física y Rehabilitación “Dr. Regulo Carpio López” del Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda”. Inserto al folio 10 pieza N° 10, en el que se hace constar que “se aprecian puntos musculares dolorosos en las fibras anteriores del músculo deltoide, movilización pasiva del hombro despierta dolor en flexión, abducción, extensión, rotación interna y externa” e igualmente señala dicho informe: “El paciente tiene necesidad de continuar cumpliendo el programa de rehabilitación que inició el año pasado, es la única forma de recuperar la disfunción de hombro existente”. Así mismo esta instancia ordenó mediante auto de fecha 20-02-2006 la correspondiente evaluación médico forense, cuyas resultas constan al folio 209 de la pieza N° 9 de las actuaciones, suscrito por la Dra. Floralba Tirado, experto Profesional II del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal del estado Lara, la cual apreció: “presenta limitación funcional del hombro y miembro superior izquierdo debido a fractura de clavícula izquierda hace un año, amerita fisioterapia y rehabilitación para la recuperación del miembro superior afectado”.

SEGUNDO: Así mismo se exige a tenor de lo previsto en el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, la debida notificación al Ministerio Público, por lo que en consecuencia, visto que consta en autos dicho informe recibido por esta (sic) Tribunal el 23-03-2.006, contentivo de la opinión fiscal, la cual se emitió en los siguientes términos:

“… Ahora bien, es importante establecer que el artículo 503 de la ley Penal Adjetiva, prevé que para otorgar la libertad condicional como Medida Humanitaria, el penado debe sufrir una ENFERMEDAD O PACIENTE CON ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL, y para ello es imprescindible establecer dicho término: En este sentido, paciente que padece enfermedad en fase terminal, es aquella que el paciente rechaza toda clase de medicamentos necesarios para combatir una enfermedad grave.
De las generalidades anteriores, se evidencia que el penado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ PACHECO, ya identificado, no está sujeto a ninguna de las dos modalidades previstas por el legislador patrio, es decir enfermedad grave o paciente que sufre enfermedad en fase terminal. Es por lo que esta Representación Fiscal, considera que es IMPROCEDENTE que le sea otorgada la MEDIDA HUMANITARIA, solicitada por el penado”

TERCERO: Examinadas las actuaciones antes citadas este Tribunal considera que ciertamente la afección sufrida por el penado diagnosticada como “limitación funcional del hombro y miembro superior izquierdo debido a fractura de clavícula izquierda hace un año, amerita fisioterapia y rehabilitación para la recuperación del miembro superior afectado”, sólo ha lugar a recibir rehabilitación física, más en modo alguno se trata de enfermedad grave o en fase terminal, es decir que resulte peligrosa o que se encuentre la vida del penado en etapa última, que amerite la medida humanitaria, inclusive la opinión especializada coincide de la misma manera en la necesidad de que el penado se someta terapia de rehabilitación, visto que igualmente la representación del Ministerio Público es del criterio que dicha medida es Improcedente al no estar llenos los extremos establecidos por la ley Adjetiva, siendo éste de la misma manera el criterio de este Instancia puesto que el padecimiento del interno perfectamente puede ser atendido mediante rehabilitación física y para ello no se requiere que el penado se encuentre en libertad, sino de la correspondiente autorización del Tribunal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Libertad Condicional por Medida Humanitaria solicitada por la parte Defensora del penado JOSÉ GREGORIO GONZALEZ PACHECO antes identificado, condenado por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con los artículos 503 y 504 del Código Orgánico Procesal…”
.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente asunto se tiene que la decisión que se impugna determinó la no procedencia de la libertad condicional, por medida humanitaria, al penado de autos, resumiéndose el por que del pronunciamiento judicial a que la enfermedad que presenta el penado no califica de grave o en fase terminal, que la misma, de acuerdo al diagnostico médico, puede ser tratada en el recinto carcelario. A tal fin estimó el a quo que los informes médicos sobre los cuales fundó la decisión sólo determinan que la dolencia que presenta el penado de autos requiere de tratamiento fisiátrico para cuya aplicación no requiere el penado de libertad ambulatoria.

Si bien es cierto que la normativa procesal penal prevé la libertad condicional del penado por medida humanitaria, no menos cierto es que ella sólo se hace procedente cuando el penado presente enfermedad grave o en fase terminal, lo que en modo alguno puede ser interpretado como subordinación de un estadio al otro, sino que la enfermedad que presente el penado califique de grave y/o en fase terminal. Ahora bien, y sin lugar a dudas, tal calificación sólo es susceptible de ser dada por experto, vale decir, por galenos. En el caso de autos, de acuerdo a lo que se lee en la recurrida transcrita supra, no puede inferirse de las opiniones dadas por los diferentes médicos identificados en ella que hayan diagnosticado a la enfermedad que presenta el penado de autos como grave o en fase terminal.

El indicado tratamiento fisiátrico, sabe esta alzada, por máximas de experiencia, que su aplicación acontece en una o pocas horas del día razón por la que el cumplimiento de la pena impuesta en recinto carcelario en modo alguno constituye un obstáculo insalvable que conlleve a elegir entre el resguardo al derecho a la salud y el cumplimiento de la pena impuesta. En consecuencia tanto las autoridades penitenciarias así como el representante del Ministerio Público y el juez de ejecución deberán gestionar todo lo conducente para que el tratamiento que le fuere indicado al penado se cumpla a cabalidad.

En consecuencia y con fundamento en las razones expuestas el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las motivaciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de abril de 2006 por el abogado, ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, en su carácter de defensor del penado, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual declara improcedente la solicitud de libertad condicional por medida humanitaria del penado JOSE GREGORIO GONZALEZ PACHECO, de conformidad con los Artículos 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente


Abg. Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE

El Secretario,

Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,



Exp.-2720-06
/MLR/ lvg