REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 15 de mayo de 2006
195° y 147°

N° 05

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2006 por la Defensora Pública Sexta, abogada, MILAGRO GALLARDO, en su carácter de Defensora del imputado JESUS ALBERTO PERAZA, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2006, mediante la cual decretó la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 08 de mayo de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente, Abogada, MILAGRO GALLARDO, en su carácter de defensora, alega, entre otros, que:

LOS HECHOS
“… En fecha 11 de Abril del año en curso, el Tribunal de Control N° 3 celebró audiencia de presentación a fin de oír declaración del imputado en dicha audiencia la defensa, solicito la Libertad plena o en su defecto la imposición de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, toda vez que la vindicta pública realizó extemporáneamente la presentación ante el juez de control, tal como consta de las actas que conforman la solicitud; así como lo citado por la juzgadora en su decisión, tal pedimento fue negado por la Juez, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De las actas que conforman la presente solicitud que mi defendido fue presentado ante el Juez de Control fuera del lapso de las Cuarenta y Ocho (48) horas que prevee (sic)el Segundo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que debe ser tomada en consideración por el Juez a los fines de decidir la medida Cautelar a imponer, toda vez que el incumplimiento a la obligación del Fiscal como garante de la Legalidad y el Debido Proceso no debe ser avalado por el juez al concederle una Medida Privativa de Libertad, ya que de ello ser así resultaría letra muerta el precepto constitucional y Legal colocando al imputado en un estado de indefensión, máxime cuando es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los lapsos procesales no constituyen meros formalismos sino que son esenciales para el ejercicio de los derechos y evidencia de ello es que transcurrido un lapso procesal precluye a la parte la oportunidad de ejercer sus facultades y en el caso específico de autos la juez reconoce en su decisión que el Fiscal del Ministerio Público presento al imputado con una (1) hora y Treinta (30) minutos de retardo; no obstante trae como consecuencia esta circunstancia que la detención devenga en ilegítima y la Juez al ratificar la Medida de Privación de Libertad inobservo los derechos fundamentales del imputado hecho este que debió ser subsanado por el juez de la recurrida controlando la violación de las garantías constitucionales como juez garantista primario de la fase de investigación, de conformidad con el artículo el primer aparte del Artículo 532 y 64 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo proceder no requiere que se le inste, ya que esta obligado en virtud del artículo 334 de la Constitución y demás normas de rango legal que preceptúan el control constitucional de las actuaciones procesales. Una vez citado lo decidido por la juzgadora y con fundamento a la fundamentación antes citada, la Privación de la Libertad no ha debió (sic) producirse ya que el pronunciamiento ha debido ser la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.
Es oportuno invocar la decisión de la sala Constitucional de fecha: 08/04/03, la cual estableció que “… A todo evento, por demás, esta sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse FORMALIDADES per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden publico, en el sentido que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían…”
Por las razones anteriormente expuestas solicito se declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia sea Revocada la Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuesta una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido…” .

CONTESTACION DEL RECURSO

El fiscal del Ministerio Público al dar contestación al recurso de apelación argumentó, entre otros:

“…Comparte este Representante Fiscal en todo su contenido la decisión dictada por la Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recurrida por la defensa del imputado antes mencionado por considerar que la misma está ajustada a derecho, particularmente, en lo manifestado por la Juez en el citado Auto cunado (sic) expone:
Omissis…
Ahora bien, sin menoscabo de la apreciación de la ciudadana Juez, considera este Representante Fiscal que, el tiempo excedido en la presentación del imputado por el Fiscal del Ministerio Público no ha sido hora y media sino el de media hora, debido a lo siguiente: el termino para presentar al imputado ante el Juez de Control es de 48 horas contados a partir del momento de su aprehensión, y en el presente caso, la hora 48 del imputado de marras vencía a la novena hora de la mañana (09:00 a.m.) del día 11-04-2006, y es el caso que, cada hora tiene 60 minutos, y en tal sentido, para que la hora 48 venza totalmente, necesario es que se consuman todos sus minutos, es así, que entraríamos al minutos 01 de la hora siguiente, es decir la hora 49, que en presente caso esta configurada por las diez de la mañana (10:00 am.) del mencionado día. En consecuencia, la hora nueve de la mañana (09:00am.), debe ser consumida en la totalidad de sus minutos, verbigracia: 09:01, 09:02, 09:03… hasta llegar a las 09:60, en este minuto, como ya he apuntado, concluye la citada hora novena. De manera tal que, al vencer la referida hora, se inicia el conteo de los minutos de la hora siguiente, es decir, la hora décima de la mañana, y es así que de esta, solo se consumieron 30 minutos al momento del Fiscal presentar al imputado.
Por lo antes expuesto, y compartiendo el criterio sentado en el Auto recurrido, la media hora transcurrida no constituye entidad suficiente para enervar los elementos de convicción que obran en contra del imputado, siendo su aprehensión ante la comisión de un hecho flagrante en el que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, estableciéndose además que, una vez presentado el imputado cesa el agravio que su detención hubiere podido causar, y es por lo que solicito se declare sin lugar el Presente recurso de Apelación, interpuesto por la defensa y sea ratificado en todos sus efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho recurso.”.

DE LA DECISION RECURRIDA

El punto impugnado de la recurrida estableció:

“… En segundo término, expuesto el petitum de la Defensa relacionada a la violación de normas constitucionales, en virtud a que el Ministerio Público presentó al imputado al Tribunal el día 11 de abril a las 10:30 a.m., siendo que su aprehensión se produjo el 09 de abril de 2006 a las 9:00 a.m., es decir que se excedió en hora y media la privación de libertad del imputado sin que éste hubiere de ser presentado al Tribunal para dictaminar sobre su aprehensión por flagrancia según lo contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que dicha presentación se realizó en forma extemporánea, que por tal razón debe concederse la libertad plena a su defendido o bien la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad, a lo que este Tribunal estima que el hecho de haberse excedido el Ministerio Público por escasamente una hora y media en la presentación del imputado ante el Tribunal, no constituye entidad suficiente como para enervar los elementos de convicción que obran contra el imputado siendo su aprehensión ante la comisión de un hecho flagrante en el que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación preventiva de libertad, que además huelga decir que una vez presentado el imputado cesa el agravio que su detención hubiere podido causar por mantenerle escasamente una hora y media, privado de su libertad sin el conocimiento de la autoridad judicial. ASI SE DECLARA. …”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Del contenido del escrito recursivo se tiene que la parte recurrente impugna la medida cautelar que fuere dictada al imputado de autos por estimar que la aprehensión de que fuere objeto el imputado devino en ilegítima por haber sido presentado dicho imputado por ante el órgano jurisdiccional en lapso superior a las cuarenta y ocho (48) que preceptúa la Constitución, contadas a partir de la aprehensión. De manera tal que en atención a lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta alzada sólo le corresponde fallar al respecto y así se declara.

Cierto es que la Constitución de la República prevé como garantía al derecho a la libertad ambulatoria que ninguna persona podrá ser aprehendida salvo que se le sorprenda in fraganti delito o que orden judicial así lo haya ordenado.; que en el caso de aprehensión en flagrancia la persona deberá ser presentada ante la autoridad judicial en un lapso que no excederá de cuarenta y ocho horas, de allí que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, haya afirmado que la violación a dicho lapso deviene a la aprehensión en ilegítima. No obstante tal afirmación por el máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 9 de abril de 2001 de la mencionada Sala en el expediente N° 00-2294 dictaminó:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”.

De este modo, y cónsono al criterio sostenido por el máximo interprete de la normativa constitucional esta Corte de Apelaciones dictamina que no le asiste la razón a la recurrente respecto a la violación denunciada, vale decir, detención ilegítima por la presentación extemporánea del imputado aprehendido in fraganti por ante la autoridad judicial competente que dictaminó la imposición de medida cautelar. En razón de ello debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto fecha 24 de abril de 2006 por la Defensora Pública Sexta, abogada, MILAGRO GALLARDO, en su carácter de Defensora del imputado JESUS ALBERTO PERAZA, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 11 de abril de 2006, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


El Juez de Apelación Presidente


Abg. Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE

El Secretario.,


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,


Exp.-2813-06
JAR/MLR/lvg