REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 16 de mayo de 2006
195° y 147°
N° 07
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 03-04-06, por la defensora del acusado Allender Omar Ascanio Parra, abogada, Narbis Herrera Parra, Defensor Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número PP11-P-2005-009844 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 15 de marzo de 2006.
La Corte para decidir observa:
I
La recurrente, Defensora Pública, abogada, Narbis Herrera, en su carácter de defensora del acusado de autos, expone, con pretensión de fundamentar, por ende, de cumplir con lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Sostiene la recurrida que la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido ALLENDER OMAR ACANIO PARRA, en la comisión del delito de Robo Agravado, quedó plenamente demostrada con los testimonios de los ciudadanos JOSE GUADALUPE HERNANDEZ (víctima): BRUNO JOSE ESCALONA MUÑOZ (funcionario), PRESENTACION PIMENTEL (funcionario) y JUAN RODRIGUEZ (experto).
La defensa difiere totalmente de esta afirmación, ya que estos testimoniales no demuestran que mi defendido haya cometido precisamente el delito de Robo Agravado.
Analizados dichos testimonios, ampliamente descritos en la sentencia recurrida, no existe una sola mención que comprometiera la responsabilidad de mi defendido en la comisión del referido delito.
Omissis…
Si analizamos detenidamente los cuatro elementos señalados es forzoso concluir que mi defendido fue condenado solo con el dicho de la víctima, lo cual no era suficiente para condenarlo.
La defensa considera que faltaron elementos probatorios para la demostración de la culpabilidad de mi defendido ya que no declaró el agente JOSE ALFREDO CASTILLO, compañero de BRUNO JOSE ESCALONA MUÑOZ, al practicar la detención.
Tampoco se realizó experticias a los objetos supuestamente robados y recuperados, ya que la víctima afirma que salió al garaje y metió la mercancía que estaba en el garaje, lo cual significa que el Ministerio Público no demostró ni siquiera el cuerpo del delito.
Por ultimo es importante señalar que el sentenciador no tomó como elemento de responsabilidad contra mi defendido el testimonio de ARGENIS RAMON RODRIGUEZ OCANTO (el otro agente aprehensor). El juez solo tomo en cuenta los testimonios de JOSE GUADALUPE HERNANDEZ, BRUNO JOSE ESCALFONA MIÑOZ, PRESENTACION PÍMENTEL y JUAN RODRIGUEZ OCANTO, cuando estableció los fundamento de hecho y de derecho.
Por ultimo la defensa quiere señalar el error cometido por el Tribunal al condenar a mi defendido a una pena de presidio, cuando el Artículo 458 del Código Pena (sic), por el cual fue condenado, establece pena de prisión…”.
Dado los términos en que es planteada la voluntad de recurrir por parte de la Defensora Pública recurrente, se precisa puntualizar:
El acto de recurrir, como acto procesal de parte, participa de ciertas formalidades que se erigen en requisitos esenciales en la medida que éstos son constitutivos de derechos y garantías para la contraparte; uno de ellos, es el exigido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. Tal exigencia, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo. Así las cosas, lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio. En efecto, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto es colocar en manos del juzgador, prácticamente, la denuncia de los agravios, en otras palabras, el thema decidendum, con lo cual se fusionaría, psicológicamente, parafraseando los argumentos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso (art. 12 Código Orgánico Procesal Penal ) y desacato, de la norma general que rige para todos los recursos, contenida en el artículo 441, eiusdem, que de manera imperativa indica que la competencia de la alzada se circunscribe a los puntos impugnados.
Propio citar al autor argentino, Cafferata Nores, quien en su obra “Proceso penal y derechos humanos” afirma: “…la función de perseguir y acusar deberá ser diferente e independiente de la función de juzgar y punir, correspondiendo, por tanto, poner a cada una de ellas a cargo de sujetos diferenciados y autónomos entre sí…por la misma razón la función de juzgar no podrá, en resguardo de su imparcialidad y de la igualdad de las partes, colaborar con cualquiera de éstas…” (subrayado nuestro).
II
El presente asunto demanda ser decantado dado el incumplimiento, en sumo grado, de la técnica recursiva por parte de la defensora recurrente. Se tiene en primer término que el grueso del argumento de la recurrente se contrae a manifestar su inconformidad con el cúmulo del acervo probatorio y el grado de convicción de certeza que el mismo arrojó en los sentenciadores, situación que en modo alguno es susceptible de ser impugnada ni apta para fundar el agravio que dice tener por inmotivación del fallo –vicio denunciado -, toda vez que a la alzada le está vedada indagar como apunta el tratadista español Manuel Miranda Estrampes “…el impacto que la misma produce en el ánimo del juzgador a los efectos de formar convicción…”. En el mismo sentido, el autor argentino Fernando de la Rúa, indica que “…el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestra”. En razón de ello el presente recurso debe ser desestimado por infundado en cuanto al punto en cuestión se refiere, todo de conformidad con las motivaciones que preceden y los criterios jurisprudenciales que infra se citan.
En segundo término, denuncia la defensa recurrente la falta de apreciación del testimonio rendido por el ciudadano Argenis Ramón Rodríguez Ocanto (funcionario aprehensor), lo cual, en principio, podría constituir el vicio denunciado. No obstante, conforme a los términos en que se manifiesta la defensa recurrente –trascripción parcial que precede –los mismos no permiten a esta alzada conocer –sin suplir –los argumentos de inconformidad con la sentencia y el agravio que la misma produce a la parte recurrente toda vez que la simple denuncia de la falta referida no denota agravio per se, en otras palabras, ha de influir de manera decisiva en el dispositivo del fallo y éste a su vez producir agravio a quien pretende la impugnación y sólo él puede denunciarlo y dimensionarlo. En consecuencia y por las mismas razones explanadas supra la presente denuncia también debe ser desestimada. Así se decide.
Por último se tiene que se denuncia la imposición de la pena privativa de libertad en la especie de presidio en lugar de la de prisión, denuncia que aun cuando no se indica el motivo que la autoriza, esta alzada en aplicación del principio iura novit curia le subsume en el numeral 4 artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, violación de la ley y le admite a trámite. Así se decide.
Por todo cuanto antecede y conforme al criterio dado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002 en la que estableció: “Los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado…”, esta Corte de Apelaciones desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, abogado, Narbis Herrera, por ser manifiestamente infundado en cuanto al cuestionamiento que hace del grado de convencimiento que el acervo probatorio produjo en los sentenciadores y a la denuncia de falta de apreciación de un órgano de prueba ante la falta de puntualización de su incidencia sobre el dispositivo del fallo y el agravio que dicha omisión produjo a la parte recurrente. Así se decide.
Ante el pronunciamiento proferido oportuno referir y citar que en casos enteramente análogos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera unánime, constante y reiterada, con vista al derecho a la tutela judicial efectiva en correspondencia al derecho a una segunda instancia, y al cumplimiento de la formalidad esencial estatuida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal ha establecido:
“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”. (Sentencia, número 1200, expediente 01-0381 de fecha 6 de julio de 2001, ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García);
En fallo de fecha 11 de abril de 2003, expediente N° 02-2635, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dictaminó:
“Esta Sala observa que la Sala n° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando se pronunció sobre el primer recurso de apelación y señaló la falta de fundamentación del recurso en los motivos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo ajustado a derecho, no obstante su declaratoria de inadmisibilidad fue incorrecta, por cuanto lo oportuno era la declaración de improcedencia dada la naturaleza de la decisión” (subrayado añadido nuestro).
En fecha 5 de abril de 2005, expediente N° 04-1879, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…en materia penal, el recurso de apelación de sentencia definitiva exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados íntimamente con su contenido –artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal –lo que hace ineludible cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando en algunos casos resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisibilidad del recuso”.
Y de manera contundente dictaminó:
“Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden” (subrayado añadido nuestro).
DISPOSITIVA
En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado Allender Omar Ascanio Parra, abogada, Narbis Herrera Parra, Defensor Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número PP11-P-2005-009844 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 15 de marzo de 2006 por ser manifiestamente infundado en cuanto al cuestionamiento que hace del grado de convencimiento que el acervo probatorio produjo en los sentenciadores y a la denuncia de falta de apreciación de un órgano de prueba por falta de puntualización de su incidencia sobre el dispositivo del fallo y el agravio que dicha omisión produjo a la parte recurrente, SEGUNDO: Admite el recurso de apelación interpuesto por la denuncia de violación de la ley por la imposición de la pena en la especie de presidio denunciando la procedencia de la especie de prisión.
Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-2808-06
JAR/MLR/lvg