REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 02 de mayo de 2006
195° y 147°

N° 01.

Por escrito de fecha 03-03-2006, el abogado ENRIQUE CERRADA PARGAS, actuando con el carácter de Defensor Público suplente del ciudadano JOSE ENRIQUE SILVA JIMENEZ, interpuso recurso de apelación en contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual decreto que no había transcurrido el tiempo suficiente para que se declare el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos a Niños, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 25 de Abril de 2006, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISION RECURRIDA


Por decisión de fecha 01 de marzo de 2006, el Juez de Control N° 04, con sede en Acarigua, determinó lo siguiente:

”…Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. PP11-P-2003-00060, seguida en contra del ciudadano imputado identificado ut supra, se puede observar efectivamente de las actuaciones consignadas por el Delegado de Prueba, del representante del Ministerio Público, así como los elementos de convicción que reposan en autos, ha transcurrido satisfactoriamente el Régimen de Pruebas al que quedó sometido en esta causa, sin embargo, se aprecia igualmente que quedó sometido al cumplimiento por el lapso de 15 meses al cumplimiento de trabajo comunitario en la Iglesia Santa Elena de Acarigua, constatándose que el mismo no ha sido cumplido por parte del imputado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha transcurrido el tiempo suficiente para que se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual se acuerda ampliar el lapso de cumplimiento por un año a partir de la presente fecha de trabajo comunitario a cumplirlo ante el Cuerpo de Bomberos de Acarigua, obligándose el imputado a presentar a este tribunal cada mes, un soporte de asistencia a dicho organismo suscrito y sellado por parte del Comandante de la unidad de Bomberos, a fin de establecer el cumplimiento a las obligaciones contraídas.
…Omissis…
El numeral 3 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, y en el caso que aquí nos ocupa es evidente que NO ha transcurrido el lapso necesario para decretar dicho SOBRESEIMIENTO , es por lo que este Tribunal NO LO ACUERDA. Así se declara…”

III
DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS, actuando con el carácter de Defensor Público suplente, con base en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…El Tribunal vulneró de manera flagrante el debido proceso, al considerar que es el Ministerio Público el que debe determinar en forma definitiva la procedencia del sobreseimiento y al no analizar la prescripción de la acción alegada, desacato el control difuso de la constitución, previsto en el artículo 334 de la CBV y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso tal como lo prevé el ordinal 1ro. Del artículo 49 Constitucional, y al no analizar la norma sustantiva penal prevista en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal en un principio, referente a la prescripción ordinaria y en segundo lugar la prescripción especial o judicial del artículo 110, ejusdem, infringió normas de orden público, como lo es la prescripción en materia penal; pues siendo un hecho punible admitido por el imputado, queda acreditado el cuerpo del delito, sólo se requiere el tiempo de acaecido, el cual tuvo lugar en fecha 06 de julio del año 1.999, transcurrido un lapso de SIETE (7) AÑOS SIETE (7) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, tiempos más que suficiente, para decretar el sobreseimiento y cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el imputado. (Negrillas del recurrente)…”


Por su parte la Abogado GRACIELA BENAVIDES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio con sede en Acarigua, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Alega la defensa que “el Tribunal vulneró de manera flagrante el debido Proceso al considerar que el Ministerio Público el que debe determinar en forma definitiva la procedencia del sobreseimiento, y al no analizar la prescripción de la acción alegada, desacato el control difuso de la Constitución….”
La sentencia dictada por el Tribunal es ajustada a derecho pues, la suspensión condicional del proceso es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones, en principio, entendemos que se produce una paralización del proceso. Una paralización que no es gratuita, sino que comporta el cumplimiento de ciertas condiciones o exigencias legales, cuya fiel observancia al término del lapso de prueba supone la extinción definitiva de la acción penal. Se impide la continuación del proceso ahorrando esfuerzos al aparato judicial y de investigación; por lo antes expuesto, debe entenderse entonces, que la prescripción se mantiene suspendida durante el lapso de prueba que se haya acordado, tal como lo dispone el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría hablarse de una prescripción si la misma ley establece la excepción.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, el recurso interpuesto por el defensor Público se encuentra fuera del contexto legal, pues es evidente que en esta causa no se ha cumplido el lapso que establece la ley para la prescripción, ya que la misma se interrumpió o quedó suspendida cuando se le impuso al imputado de unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, por las razones antes expuesta solicito que esta apelación sea declarada sin lugar…”
IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente alega que, el juez a quo, al no analizar la prescripción alegada, infringió normas de orden público y vulneró de manera flagrante el debido proceso, por cuanto la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso.

La Corte para decidir, observa:
El Juzgado IV en función de Control, extensión Acarigua, en fecha 20 de mayo de 2003, acordó la Suspensión Condicional del Proceso seguido al imputado JOSE ENRIQUE SILVA JIMENEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, imponiéndole en el régimen de prueba por el lapso de 15 meses, entre otras obligaciones, la de ‘realizar labor comunitaria en la Iglesia Santa Elena’ de la ciudad de Acarigua.

Habiendo transcurrido el término de los quince (15) meses del régimen de prueba, el Tribunal Cuarto de Control convocó a una audiencia con el fin de pronunciarse sobre el sobreseimiento de la causa, seguida el imputado de autos. Ahora bien, en dicha audiencia, el abogado defensor alegó que “consideraba que el caso tenía que estar prescrito por la fecha en que ocurrieron los hechos”. Por su parte, la representante del Ministerio Público, expuso: “Qué debía aclarar que la causa no está prescrita, que el imputado admitió los hechos… que el imputado incumplió con el trabajo comunitario y que se oponía al sobreseimiento”

Ante tales planteamientos, el tribunal de la recurrida, negó el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el imputado había quedado sometido al cumplimiento, por el lapso de 15 meses, de trabajo comunitario en la Iglesia Santa Elena de Acarigua, constatándose que el mismo no ha sido cumplido por parte del imputado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó ampliar el lapso de cumplimiento del trabajo comunitario, por un (1) año.

En efecto, de la decisión recurrida, se evidencia que el Juez a quo no se pronunció sobre la prescripción alegada por la defensa, sin embargo, a criterio de esta Corte de Apelaciones, tal omisión no produce ningún agravio al imputado, por cuanto el mismo Código Adjetivo Penal señala expresamente, en su artículo 47: “Suspensión de la prescripción Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 41 y el período de prueba de que trata el artículo 44, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.(Subrayado de la Corte).

Por tal motivo, estando en suspenso la prescripción de la acción penal por mandato legal, mal podía el juez de Control decretar la prescripción de la acción penal; por otra parte, cabe destacar, que la extinción de la acción penal, en estos casos, sólo ocurre cuando el imputado cumple satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el juzgador. Por lo tanto, al no haber cumplido el imputado, con el servicio comunitario, la decisión del tribunal de ampliar por el lapso de un (1) año ese servicio, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE CERRADA PARGAS, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE ENRIQUE SILVA JIMENEZ, en contra la decisión de fecha 01 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual decreto que no había transcurrido el tiempo suficiente para que se declare el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos a Niños.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García.



El Secretario,


Giuseppe Pagliocca.



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.





EXP. 2741-06
JAR/jm.-