REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE


Guanare, 02 de mayo de 2006
195° y 147°

N° 02


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre la admisibilidad o no recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2006, por la abogada, MAGGLY KARINA TORO RAMOS, en su carácter de defensora del imputado CARLOS EDUARDO RIVERO REGALADO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la excepción invocada por la defensa..

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones en fecha 21/04/06, se le dio entrada y se designó ponente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto esta Corte dicta el siguiente pronunciamiento:

I
El Código Orgánico Procesal Penal, al regular los recursos de impugnabilidad, parte de los presupuestos que la doctrina denomina de la impugnabilidad objetiva y de la impugnabilidad subjetiva, en tal sentido, dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación: Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.


Enrique Vescovi al comentar estos requisitos del recurso de apelación, señala:

“Como un de los requisitos que tiene finalidad restrictiva y de inmediato control de admisibilidad, está la exigencia, bastante generalizada en las legislaciones, de que el acto impugnativo, que siempre es escrito, debe contener toda la fundamentación en que se basa. Y, naturalmente, dicha fundamentación debe consistir en determinar precisamente la violación legal que sustenta el remedio y, también (dado el régimen taxativo legal), en que disposición de la ley se asienta la recurrencia. Esto porque, reiteramos, no basta la existencia del agravio, deben concurrir las circunstancias que la ley establece expresamente en forma taxativa rigurosa y de manera específica, para cada uno de ellos.” (Los recursos Judiciales y demás medios Impugnativos en Iberoamérica, Editorial Depalma, 1988, Buenos Aires, Pág. 221).


Ahora bien, en el presente caso, la recurrente en su escrito de apelación, señala:

“…encontrándome como en efecto me encuentro, en el lapso legal el (sic) artículo 448 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para apelar de la Primera (sic) decisión del auto, dictado por este tribunal en fecha 08 de Febrero del presente año con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en contra de mi prenombrado defendido, el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO REGALADO. Siendo de resaltar que con el pronunciamiento en cuestión, se declaró extemporánea la excepción prevista en el Art. 28 Ord. 4° literal “g” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa; resolución que es recurrible por ante nuestra Corte de Apelaciones, en virtud de que la misma encuadra bajo las previsiones del artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal”.

De la transcripción del escrito contentivo del recurso, esta Corte de Apelaciones; observa:

Primero: que el recurrente, en su carácter de defensor de los imputados, se encuentra legitimado para recurrir y que el recurso fue interpuesto en el lapso legal, cumpliéndose así los requisitos de legitimación y temporalidad del recurso. Y así se declara.

Segundo: Que se pretende impugnar, de conformidad con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto dictado, por el Juzgado Cuarto en función de Control, extensión Acarigua, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante el cual declaró extemporánea la excepción, opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28, ordinal 4° literal ‘g’ del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la presente causa, se desprende que la excepción fue opuesta, en forma oral, en la audiencia preliminar realizada el día 8 de marzo de 2006, razón por la cual, fue declarada extemporánea por el Juez de Control.

Así las cosas, corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar, si el referido auto es recurrible o no, en tal sentido observa:

El artículo 28 del Código orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, dispone:

“Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…)”

Así mismo, el artículo 30 del citado Código Adjetivo, señala:

“Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto…”


Por su parte, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Facultades y cargas de las de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden eh hechos nuevos…”


De la interpretación de las normas procesales, antes citadas, se colige que las excepciones deben oponerse, mediante escrito presentado cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, las cuales deben ser resueltas, por el Juez de Control, al finalizar la audiencia, conforme lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal sobre la realización de los actos previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dicho:
“La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Asimismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...”(Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor Antonio García García).

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podrá ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

En torno a la modalidad de “...realizar por escrito los actos...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.

No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide. (Subrayado de la Corte) (Sala de Casación Penal, sentencia N° 606 de fecha 20/10/05, Expediente N° 02-0493, Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).


Y en relación a la interposición de las excepciones, la Sala de Casación Penal, ha dicho:

“... es cierto, que tal excepción para el momento en que fue presentada... era extemporánea, puesto que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán oponer las excepciones previstas en el artículo 28 eiusdem...” (Sala de Casación Penal, sentencia N° 639 de fecha 08/11/05, expediente N° RC05-0287. Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).

Por lo tanto, en el presente caso, al ser opuesta dicha excepción, en forma oral en la audiencia preliminar, necesariamente debía ser declarada extemporánea por el Juez de control. Y así se declara.

En cuanto al recurso interpuesto con base en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, esta Corte observa, que el numeral 2° del mismo artículo 447, dispone que tal decisión es inapelable cuando señala: “2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”, es decir, que la defensa tiene la oportunidad de invocar, en la fase del juicio oral, las excepciones que son declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la fase intermedia; por lo que tal decisión, a criterio de esta Corte de Apelaciones, no le ocasiona un gravamen irreparable al imputado de autos. Y así se declara.

Por último, cabe señalar que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, al regular la impugnabilidad de la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar, mediante el cual se admite la acusación, en su último aparte, dispone: “Este auto será inapelable”. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:

“Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por el cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso” (Sala Constitucional, sentencia N° 2895 de fecha 07/10/05, expediente N° 05-1351. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)

Y por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, al interpretar la referida norma, en su decisión N° 286 de fecha 17-08-04, expediente N° C040155, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

Con respecto a la primera denuncia, se observa que la Corte de Apelaciones al decidir el recurso de apelación y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes cuando, contrariamente a la ley, conoció y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de apertura, el cual expresamente es inapelable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece de manera taxativa, que el auto por el cual el juez admite la acusación será inapelable, al establecer de manera expresa la inimpugnabilidad de dicho auto. No ha debido la Corte de Apelaciones interpretar de manera distinta lo establecido por el Legislador, ha debido de acuerdo con lo establecido en el literal del artículo 437 ejusdem declarar inadmisible el recurso de apelación y proceder a llevar a cabo el juicio oral, por lo tanto lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar la presente denuncia. Y así se decide”


Por las consideraciones anteriores, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, con base en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por la Juez de Control, mediante el cual declaró la extemporaneidad de la excepción opuesta, en forma oral, en la audiencia preliminar, todo de conformidad con la letra c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2006, por la abogada, MAGGLY KARINA TORO RAMOS, en su carácter de defensora del imputado CARLOS EDUARDO RIVERO REGALADO, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual declaró la extemporaneidad de la excepción invocada por la defensa, en forma oral, en la audiencia preliminar, todo de conformidad con el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.




Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Clemencia Palencia García



El Secretario


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Strio

EXP. N° 2795-06
Jm.-