REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


CAUSA N° 2679-05

N° 03

JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer.

PARTES

ACUSADO: DOMINGO ANTONIO PEREZ GARCIA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido 14-07-1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.800.835, de oficio electricista de automóviles, hijo de Eglis García y Domingo Pérez Guedez residenciado en la Avenida 1 casa N° 02-A Barrio San Antonio, Acarigua Estado Portuguesa.

DEFENSOR: Abg. ASDRUBAL JOSE LEON, Defensor Público.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MOISES RAUL CORDERO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2005, por el Defensor ASDRUBAL JOSÉ LEÓN, Defensor Público Primero, contra la sentencia publicada en fecha 18 de noviembre de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido con escabinos, de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado, DOMINGO ANTONIO PEREZ GARCIA a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de comisión, en perjuicio de Luis Raúl Torres Vargas.

VISTOS

Admitido a trámite el recurso por auto de fecha 27-01-06, por el motivo de falta de motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 11 de abril del 2006 concurriendo el acusado Domingo Antonio Pérez García y su defensor, abogado, Asdrúbal José León, habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Refirió el recurrente en el escrito contentivo del recurso, entre otros:

“…En la sentencia recurrida la falta de motivación denunciada se pone de manifiesto cuando el tribunal se limitó al considerar los hechos que consideró probado, haciendo una trascripción de lo expresado por los testigos sin realizar el análisis debido, la comparación correspondiente, la decantación y análisis específico de cada uno de los medios probatorios recepcionados. En tal sentido, expresó la recurrida, al referirse a la responsabilidad penal de mi representado, que fundamentaba tal responsabilidad en las testimoniales de dos testigos como son HILDA SACRAMENTO QUIÑONEZ y SENAHIR YULIBETH ALVARADO RODRÍGUEZ, quienes presentan profunda contradicción en sus dichos, lo cual escapa en forma absoluta a las observaciones efectuada por el aquó, así, observamos, que la primera, manifiesta, lo siguiente “Eso fue el 24-12-04, el señor llegó a la puerta, llamando y el otro señor estaba en el porche y él lo vio y abrió la puerta y salió para afuera, entonces yo me quedé con la vecina conversando y cuando oímos de repente que están peleando y nos quedamos asombradas y nos asomamos hacia fuera y si yo los vi que estaban peleando en el pavimento y de repente gritaba y gritaban ahí y cuando salgo hacia fuera los vi agarrados, andaba otro señor en una moto, de ahí no supe mas, nos quedamos con una crisis de nervios, el muchacho se montó en la moto y se fue, nosotras nos quedamos ahí todos asombrados, eso fue lo que yo vi, el señor Domingo y el señor Luis Torres eran los que estaban peleando; durante su declaración reconoció al acusado DOMINGO ANTONIO PÉREZ GARCÍA, como la persona que discutía con el señor Luis Torres, no vivía cerca de su casa, se decía que ellos tenían problemas yo no presencié el momento de la muerte del señor Torres, el señor Domingo y el señor Torres se paró abrió la puerta y salió; ellos discutieron y se fueron a las manos, según comentarios tenían problemas familiares… yo me metí a mi casa y como cuestiones de segundos me enteré que Luis Torres estaba muerto, luego el señor Domingo se fue en la moto, el señor Luis Torres, Mariela y mi persona, no oí lo que discutían, eso fue al frente de mi casa, en la avenida 3 calle 01. casa N° 01-61 del Barrio San Antonio, Acarigua, Estado Portuguesa”, mientras que la segunda expresó entre otras cosas en su declaración lo siguiente: “ Esa noche del día 24-12-04, venía yo con mis hijos cuando llegué a la esquina veo a ellos dos discutiendo y él (refiriéndose al acusado DOMINGO ANTONI PÉREZ GARCÍA) le apuntó al occiso y cuando yo vi que el lo apuntó yo me devolví y fue cuando escuché el disparo, … durante su declaración reconoció al acusado DOMINGO ANTONIO PÉREZ GARCÍA, como la persona que le apuntaba al hoy occiso Luis Torres, me asusté y caminé un poquito, pasaron minutos y oí el disparo…”

De tal forma que, la recurrida al analizar las declaraciones de las testigos HILDA SACRAMENTO QUIÑONEZ y SENAHIR YULIBETH ALVARADO RODRÍGUEZ, no observa la contradicción que estas presentan en cuanto a las circunstancias de modo, como ocurren los hechos. Veamos, la testigo HILDA SACRAMENTO QUIÑONES, al referirse a los hechos manifiesta, lo siguiente: “… y cuando oímos de repente que están peleando y nos quedamos asombradas y nos asomamos hacia fuera y sí yo los ví que estaban peleando en el pavimento y de repente gritaban y gritaban ahí y cuando salgo hacia fuera los veo agarrado, andaba otro señor en una moto …” mientras que la testigo SENAHIR YLIBETH ALVARADO RODRÍGUEZ, por su parte expreso lo siguiente “… cuando llegué a la esquina veo a ellos dos discutiendo y él (refiriéndose al acusado Domingo Antonio Pérez García) le apuntó al occiso y cuando yo ví que él le apuntó yo me devolví y fue cuando escuché el disparo…”, ya que puede evidenciarse del texto de sus declaraciones que cada una de ellas observa situaciones distintas, la primera observó que peleaban en el piso, la segunda observó que estaban uno frente al otro y la víctima era apuntada por el acusado. Esta contradicción nos lleva a la convicción de que una de las dos testigos miente ya que cada una ella se refieren a situaciones distintas, y mal pueden estos dos testimonios considerarse con un grado de contesticidad suficiente para servir de prueba que fundamente la responsabilidad de mi representado.

Obviamente, que esta situación contradictoria, entre la valoración que realiza la recurrida y la discordancia existente entre los testigos se traduce en una verdadera falta de motivación en la sentencia lo cual vicia de nulidad el fallo recurrido, conformándose así la infracción contemplada en el numeral 2° del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, que se DENUNCIA.

Omissis…


PETITORIO

Considera la Defensa, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa al resolver con el contradictoria la explicación del porqué da como validas os testimonios contradictorios entre si, que hemos citado por lo tanto, la Corte en su fallo debe subsanar el vicio de la sentencia dictada por el tribunal de Juicio, que carece de la debida motivación, pues condenó a nuestro defendido, sin distinguir entre los elementos probatorios, cuáles hechos son los que da por demostrado, a partir de los citados testimonios contradictorios…”.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurso objeto de la presente sentencia fue admitido a trámite por el vicio de falta de motivación en la recurrida. Ahora bien, del contenido del argumento esgrimido por el recurrente, se observa que la denuncia planteada va referida al punto de la recurrida en el que se establece la autoría y responsabilidad del acusado, en razón de ello la competencia de esta alzada se limita a dicho punto de conformidad con el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

El a quo al dar las razones por las cuales se consideró culpable y penalmente responsable al acusado señaló:

“La participación del acusado DOMINGO ANTONIO PEREZ GARCIA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de las ciudadanas HILDA SACRAMENTO QUIÑONEZ, quién de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia del Juicio al acusado DOMINGO ANTONIO PEREZ GARCIA, como la persona que se encontraba discutiendo con el occiso LUIS RAUL TORRES VARGAS, momentos antes de oír el disparo y observar a la víctima Luis Torres herida y tirado en el piso, expresando en su declaración lo siguiente: “Eso fue el 24-12-04, el señor llegó a la puerta, llamando y el otro señor estaba en el porche y el lo vio y abrió la puerta y salió para afuera, entonces yo me quedé con la vecina conversando y cuando oímos de repente que están peleando y nos quedamos asombradas y nos asomamos hacia fuera y si yo los vi que estaban peleando en el pavimento y de repente gritaba y gritaban ahí y cuando salgo hacia fuera los vi agarrados, andaba otro señor en una moto, de ahí no supe mas nos quedamos con una crisis de nervios, el muchacho se montó en la moto y se fue, nosotras nos quedamos ahí todos asombrados, eso fue lo que yo vi, el señor Domingo y el señor Luis Torres eran los que estaban peleando; durante su declaración reconoció al acusado DOMINGO ANTONIO PÉREZ GARCÍA como la persona que discutía con el señor Luis Torres, no vivía cerca de su casa, se decía que ellos tenían problemas yo no presencié el momento de la muerte del señor Torres, el señor Domingo y el señor Torres se paró abrió la puerta y salió; ellos discutieron y se fueron a las manos, según comentarios tenían problemas familiares… yo me metí a mi casa y como cuestiones de segundos me enteré que Luis Torres estaba muerto, luego el señor Domingo se fue en la moto, la señora Mariela estaba presente, estábamos los tres conversando, el señor Luis Torres, Mariela y mi persona, no oí lo que discutían, eso fue al frente de mi casa, en la avenida 3 calle 01, casa N° 01-61 del Barrio San Antonio, Acarigua, Estado Portuguesa”, adminiculada esta declaración a la testimonial de la ciudadana SENAHIR YULIBETH ALVARADO RODRIGUEZ, quién también señaló de manera categórica en la audiencia del Juicio señaló al acusado DOMINGO ANTONIO PEREZ GARCIA, como la persona que portando un arma de fuego le estaba apuntando al ciudadano LUIS RAUL TORRES VARGAS, y pocos minutos después oyó un disparo, expresando entre otras cosas en su declaración lo siguiente: “Esa noche del día 24-12-04, venía yo con mis hijos cuando llegué a la esquina veo a ellos dos discutiendo y él (refiriéndose al acusado DOMINGO ANTONIO PÉREZ GARCÍA) le apuntó al occiso y cuando yo vi que el lo apuntó yo me devolví y fue cuando escuché el disparo, …durante su declaración reconoció al acusado DOMINGO ANTONIO PÉREZ GARCÍA, como la persona que le apuntaba al hoy occiso Luis Torres, me asusté y caminé un poquito, pasaron minutos y oí el disparo,…”, con estas testimoniales que si bien no observaron el momento preciso en que el acusado le dispara a la víctima, si se refieren que de el tiempo transcurrido entre lo que observaron entre la discusión, la pelea y que le apuntaba y el disparo sólo transcurrieron minutos, de lo cual se deduce lógicamente que el acusado fue la persona que accionó el arma en contra de la víctima, los dichos de estas testigos se aprecian por cuanto una presenció el momento que discutían y peleaban el acusado y la víctima, y la segunda además de ello observó y así lo aseveró, el momento en que el acusado apuntaba con un arma de fuego a la víctima y a pocos minutos oyó el disparo, desvirtuándose de esta manera lo alegado por el acusado DOMINGO ANTONIO PEREZ GARCIA, cuando a pregunta formulada por la Juez Profesional respondió: “Yo estaba arriba de el, estábamos forcejeando y en eso pasó el muchacho y la moto pasó por la izquierda y pasó disparando, medio frenó y disparó”; es decir, que de acuerdo a su versión al momento de estar peleando con la víctima estaban en el suelo y su persona estaba encima de éste forcejeando, y que había pasado un sujeto en una moto por el lado izquierdo disparándole a la víctima, situación que resulta poco probable que suceda, porque de acuerdo a la posición que según él se encontraban, si un tercero hubiese disparado también el acusado podría haber resultado herido, y más aún si supuestamente el disparador se trasladaba en una moto, es decir, se encontraba en movimiento, ello aunado a lo aportado por los testigos presenciales del hecho le resta credibilidad a la versión del acusado, aunado además que de ser cierto lo manifestado por él, cabe preguntarse porque no le brindo auxilio a su tío de crianza, que según su declaración no tenían problemas, porque huye del sitio, éstos elementos contradicen su excusa de no ser el autor del hecho, quedando así mismo desvirtuada la versión dada por el testigo LUIS RAMON GONZALEZ OLIVERA, que fuera aportado por la defensa, toda vez que dicho testigo no presenció los hechos objeto del juicio, es decir, no logró observar quién haya sido la persona que le produjera la muerte al hoy occiso LUIS RAUL TORRES VARGAS, y en relación a su dicho de que un ciudadano de nombre Geovanny le manifestó ser el autor de la muerte de Luis Torres, no existe otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para acreditar tal aseveración, resultando este dicho poco creíble, en razón de que existe una testigo presencial que observó al acusado DOMINGO ANTONIO PEREZ GARCÍA, apuntándole a la víctima LUIS RAUL TORRES VARGAS, lo que conlleva a este Tribunal a determinar que el testimonio rendido por el testigo está viciado de falsedad, porque si era cierto que era amigo tanto de la víctima como del acusado, pudo haber denunciado el hecho en cuanto al conocimiento que había obtenido, en tal sentido se desestima dicho testimonio, lo que hace determinar que el acusado fue la persona que le dispara a la víctima produciéndole la muerte, existiendo también un antecedente previo al hecho, como lo fue la discusión y la pelea que sostuvieron ese mismo día en horas de la tarde, lo que permite establecer que el acusado se vió impulsado a realizar la acción de dispararle a su tío de crianza ciudadano LUIS RAUL TORRES VARGAS, porque éste en horas de la tarde lo había golpeado en compañía de su padrastro de nombre Jorge Torres y una persona apodada el Negro, tal como lo admitiera el propio acusado en su declaración y según lo manifestado por la testigo MARGARET JAQUELIN TORRES GARCIA, quién como hermana del acusado y sobrina de la víctima, entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “El 24-12-04 de 3:30 a 4:00 horas de la tarde llegó mi hermano Domingo a la casa a bañarse y en ese momento estaba mi papá con un amigo, estaban bebiendo, mi papá comenzó a discutir con mi hermano y a decirle cosas, discutieron un rato mi papá salió para el frente de la casa y venía pasando mi tío Luis el que falleció en una camioneta, mi papá habló con el, el se bajó, después entraron otra vez y empezaron a discutir otra vez con mi hermano, mi hermano le decía que se quedara tranquilo y a mi tío Luis le decía que saliera que el problema no era con el, en eso empezaron a discutir y empezaron a golpear a mi hermano los tres,…”, es decir, que la misma fue testigo presencial del hecho previo suscitado entre la víctima que era su tío y el acusado que era su hermano, versión que fuera corroborada por los testigos ofertados tanto por la Representación Fiscal como por la defensa, entre ellos MANUEL ANTONIO HERRERA MUJICA, CARMEN ALICIA BARCO GARCIA, RITA COROMOTO BARCO, MARIA DE LA CRUZ ANGULO y JESICA KARINA GARCIA BARCO, quienes fueron contestes en manifestar que ese día 24 de Diciembre del año 2004, en horas de la tarde se había producido una discusión y pelea entre el acusado DOMINGO ANTONIO PEREZ GARCIA y el hoy occiso LUIS RAUL TORRES VARGAS, y aún cuando los testigos de la defensa ciudadanos CARMEN ALICIA BARCO GARCIA, RITA COROMOTO BARCO, MARIA DE LA CRUZ ANGULO y JESICA KARINA GARCIA BARCO, manifestaron que no hubo ningún tipo de amenaza del acusado hacia la víctima, hecho que si manifestó el testigo MANUEL ANTONIO HERRERA MUJICA, en su declaración al señalar que el acusado le dijo a la víctima “hoy te mueres”, esta circunstancia no le resta credibilidad ni la vicia de falsa, para apreciarla en cuanto al hecho de que si se produjo en horas de la tarde una discusión y pelea entre el acusado y la víctima, y que fuera corroborado por los testigos de la defensa oídos en la audiencia del juicio, quedando en consecuencia plenamente comprobado ese antecedente previo al hecho donde se produjera la muerte de la víctima.

Dicho lo anterior opera en la mente de estos Juzgadores las siguientes máximas de experiencias;

a) Si alguien está discutiendo con una persona, es el más propenso (desde el punto de vista subjetivo) para ejercer una acción en contra de una persona motivado por esa discusión;
b) Si alguien que está discutiendo con otra persona y no tiene ninguna vinculación con un disparo que se efectúa en ese momento a la otra persona, por qué tiene que huir del lugar;
c) Si alguien observa que una persona es herida y lo une a ésta un vínculo no de sangre sino de crianza, porque no le brinda auxilio y lo socorre.
d) Si alguien huye (tratándose de un solo disparo como quedó acreditado y no varios, que daría lugar a huir por defensa) es porque es el autor de dicho disparo.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado DOMINGO ANTONIO PEREZ GARCIA, con la testimonial de la ciudadana HILDA SACRAMENTO QUIÑONEZ, adminiculada a la declaración de la ciudadana SENAHIR YULIBETH ALVARADO RODRIGUEZ, quienes fueron claras, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, en relación al hecho de que éste momentos antes se encontraba discutiendo y peleando con la víctima, y que lo había apuntado antes de oírse el disparo, y minutos después de oírse el disparo observaron a la victima herida tirada en el suelo quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, concatenado con el antecedente previo como lo fuera la discusión y pelea suscitada entre ambos antes del hecho objeto del juicio, y que fuera corroborado con las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ANTONIO HERRERA MUJICA, CARMEN ALICIA BARCO GARCIA, RITA COROMOTO BARCO, MARIA DE LA CRUZ ANGULO y JESICA KARINA GARCIA BARCO, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado DOMINGO ANTONIO PEREZ GARCIA, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de LUIS RAUL TORRES VARGAS, existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Homicidio Intencional, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de Luis José Torres Vargas, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, el cual quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quién en vida respondiera al nombre de Luis José Torres, reflejado dicho dolo específico, es decir, la finalidad de matar, con el hecho de que medio previamente entre ellos como antecedente una discusión y pelea, y posteriormente volvió a discutir y pelear con la víctima, huyendo del lugar sin brindarle auxilio a pesar de tratarse de una persona a la cual lo unía un vinculo de crianza, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado.

En atención a los fundamentos antes expresados conlleva a la convicción de quienes aquí deciden que efectivamente el acusado DOMINGO ANTONIO PEREZ GARCIA, fue la persona que de manera intencional disparó contra la humanidad de quién vida respondiera al nombre de LUIS RAUL TORRES VARGAS, por ello es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.”.

De la trascripción que precede observa la Corte que en la recurrida el sentenciador realizó un examen integral y coherente de cada uno de los medios de prueba sobre los cuales fundó la autoría y responsabilidad penal del acusado con relación a los hechos que dio por acreditados al desmenuzar detalladamente cada uno de los hechos que a su vez probaban, lo que sin lugar a dudas demuestra análisis crítico –valorativo en la labor de juzgar al concatenarle con las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al hecho, indicando de manera clara, lógica, coherente y suficiente las razones de convicción de certeza que cada uno de ellos arrojó en los sentenciadores. En efecto, al condenarse al acusado Domingo Antonio Pérez García, como autor del homicidio del ciudadano Luis Raúl Torres Vargas, claramente el a quo estableció e indicó su convicción de certeza por la inferencia que hiciere sobre máximas de experiencia << a) Si alguien está discutiendo con una persona, es el más propenso (desde el punto de vista subjetivo) para ejercer una acción en contra de una persona motivado por esa discusión; b) Si alguien que está discutiendo con otra persona y no tiene ninguna vinculación con un disparo que se efectúa en ese momento a la otra persona, por qué tiene que huir del lugar; c) Si alguien observa que una persona es herida y lo une a ésta un vínculo no de sangre sino de crianza, porque no le brinda auxilio y lo socorre. d) Si alguien huye (tratándose de un solo disparo como quedó acreditado y no varios, que daría lugar a huir por defensa) es porque es el autor de dicho disparo.>>, como instrumento del sistema de la sana crítica en relación de causa –efecto respecto a las pruebas apreciadas, siendo indicadas, de manera concreta a tal fin, las testimoniales de las ciudadanas Hilda Sacramento Quiñónez y Senahir Yulibeth Alvarado, estableciéndo sobre su apreciación que “…con estas testimoniales que si bien no observaron el momento preciso en que el acusado le dispara a la víctima, si se refieren que de el tiempo transcurrido entre lo que observaron entre la discusión, la pelea y que le apuntaba y el disparo sólo transcurrieron minutos, de lo cual se deduce lógicamente que el acusado fue la persona que accionó el arma en contra de la víctima, los dichos de estas testigos se aprecian por cuanto una presenció el momento que discutían y peleaban el acusado y la víctima, y la segunda además de ello observó y así lo aseveró, el momento en que el acusado apuntaba con un arma de fuego a la víctima y a pocos minutos oyó el disparo, desvirtuándose de esta manera lo alegado por el acusado DOMINGO ANTONIO PEREZ GARCIA, cuando a pregunta formulada por la Juez Profesional respondió: “Yo estaba arriba de el, estábamos forcejeando y en eso pasó el muchacho y la moto pasó por la izquierda y pasó disparando, medio frenó y disparó”; es decir, que de acuerdo a su versión al momento de estar peleando con la víctima estaban en el suelo y su persona estaba encima de éste forcejeando, y que había pasado un sujeto en una moto por el lado izquierdo disparándole a la víctima, situación que resulta poco probable que suceda, porque de acuerdo a la posición que según él se encontraban, si un tercero hubiese disparado también el acusado podría haber resultado herido, y más aún si supuestamente el disparador se trasladaba en una moto, es decir, se encontraba en movimiento, ello aunado a lo aportado por los testigos presenciales del hecho le resta credibilidad a la versión del acusado, aunado además que de ser cierto lo manifestado por él, cabe preguntarse porque no le brindo auxilio a su tío de crianza, que según su declaración no tenían problemas, porque huye del sitio, éstos elementos contradicen su excusa de no ser el autor del hecho,…”.

Como puede apreciarse la conclusión a que arribaron los sentenciadores y sobre la cual dictaminaron que el acusado de autos fue el autor del hecho que le incriminare el Ministerio Público en modo alguno puede ser tenida como arbitraria, caprichosa, discrecional o que responda a la íntima convicción que precisamente es lo busca interdictar la motivación de los fallos judiciales toda vez que el juicio de valor respecto a la conducta desplegada por el acusado fue construido sobre medios de pruebas y respecto a los cuales los sentenciadores expusieron de manera prolija su convicción de certeza en la apreciación que de los mismo hicieren de manera soberana, en razón de ello no califica de inmotivado el fallo impugnado por transgredir el principio de razón suficiente, en consecuencia, el presente recurso debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2005, por el Abogado ASDRUBAL JOSÉ LEÓN, Defensor Público Primero, contra la sentencia publicada en fecha 18 de noviembre de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó al acusado, DOMINGO ANTONIO PEREZ GARCIA a la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de comisión, en perjuicio de Luis Raúl Torres Vargas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 3 días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE


El Secretario.


Giuseppe Pagliocca.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Secretario.

EXP N° 2679-05
JAR/MLR/lvg