REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
Guanare, 05 de mayo de 2006
195° y 147 °
PONENTE: DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 05.
ASUNTO N°: 2658-05
ACUSADO: DENNY ENANIAS HERRERA RODRIGUEZ.
VICTIMA: LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ASDRUBAL JOSE LEON.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTODE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha 08-11-05, por el Abg. ASDRUBAL JOSE LEON en su carácter de Defensor Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua mediante la cual condenó al acusado: DENNYS ENANIAS HERRERA RODRIGUEZ, estableciendo lo siguiente:
…Omissis… “SE CONDENA al ciudadano DENNY ENANIAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, C.I. 17.795.024, residenciado en la avenida 21 con calle Páez, casa S/N, Barrio Villa Pastora II, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS, a cumplir la pena de 15 años de presidio…”.
II
La presente causa fue remitida en fecha 17-11-2005 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 23-11-05 signándola con el N° 2658-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. Clemencia Palencia en fecha 28-11-05.
Mediante auto de fecha 21-12-05, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó las diez y treinta (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
En fecha 11-04-06, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Defensor Público Primero Abogado Asdrúbal José León, el acusado Denny Enanias Herrera Rodríguez previo traslado, asi mismo se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público. Las partes expusieron sus alegatos de Ley. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
LOS HECHOS
El día 24-12-2002, a la 1:30 horas de la tarde, en el Callejón Maria Lienza, con avenida 23, Barrio Villa Pastora Acarigua Estado Portuguesa, el imputado Dennnys Enanias Herrer Rodríguez, después de sostener una discusión con LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS porque éste le había comprado una corre a su hermano de nombre LEONARDO HERRERA y éste la quería para él, se fue para su casa disgustado en una bicicleta y luego regresó en la camioneta conducida por su hermano Henry Stalyn Herrera, se bajó de la misma con un Arma de fuego (una escopeta recortada), cacha negra, en la mano y sin decir nada le disparó de una vez a LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS causándole herida en el abdomen, complicada con perforación de aorta abdominal, estomago y asa intestinales; siendo auxiliado el herido por su hermano JOSE MENDOZA, HENRY STALYN HERRERA y LEONARDO HERRERA, quienes lo trasladaron en el camión de Henry hasta el Hospital central de Acarigua-Araure, donde al poco rato de ingresado falleció.
IV
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 08-11-2005, el abogado ASDRUBAL JOSE LEON en su carácter de Defensor Publico, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 10-10-05, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:
“…PRIMERO
De la Sentencia que se Recurre: En fecha 10-10-05, como se dijo ot-supra, el Tribunal de primera Instancia en lo Penal, extensión Acarigua, recibido por el Juez Unipersonal Nº 04 VICTOR HUGO MENDOZA, dicto Sentencia Condenatoria, en el juicio seguido a mi defendido DENNY ENANIAS HERRERA RODRIGUEZ, plenamente identificado y Sentencia que fuera publicada en texto integro en fecha 24-10-05.
Es preciso señalar que, para fundar la citada decisión, a fin de cumplir con el requisito de motivación de la misma y en atención a las denuncias que contiene el presente recurso el sentenciador de la recurrida señalo:
En conclusión los hechos que el tribunal estima acreditados son:
El día 24 de Diciembre de 2002, aproximadamente la una de la tarde, en la entrada del callejón uno entre avenidas 23 y 24 del barrio Villa Pastora el acusado DENNY ENANIAS HERRERA RODRÍGUEZ después de haber tenido una discusión con la víctima por una correa se retira del lugar y regresa en una camioneta y cuando va pasando por el lugar donde se encontraba la víctima, se baja de la misma y le da un disparo con una escopeta a quien en vida respondiera al nombre de LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS, demostrándose legalmente y su causa conforme a la lectura que se le diera al acta de defunción No. 410 de fecha 26 de Diciembre de 2002, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS, murió a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación médica del Doctor Luis Sarmiento, siendo que el testigo JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS se encontraba al frente de la casa de su suegro ubicada en el callejón a 25 metros aproximadamente del lugar del suceso, y al escuchar el disparo al instante en cuestión de segundo y se deduce que por máximas de experiencia cuando una persona escucha un impacto inmediatamente observa o trata de observar de donde proviene el mismo, y ve que el acusado sale corriendo con una escopeta en la mano. Hechos éstos que quedaron acreditados por el tribunal con la declaración de JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS, quien narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, como testigo presencial, por cuanto si bien es cierto que no vio directamente cuando el acusado le disparó a la víctima pero lo pudo apreciar por el sentido del oído, y las máximas de experiencia le indican a quien aquí decide que cuando alguna persona escucha un impacto, en este caso un disparo, en cuestión de segundos, al instante voltea a ver de donde proviene, siendo en el caso que nos ocupa que el testigo JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS, al escuchar el disparo voltea y observa al acusado corriendo con una escopeta en la mano y siendo que el disparó impactó en la humanidad de su hermano LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS “…por otro lado quien aquí decide observa que la declaración de JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS (HIJO), al ser manifestada de una manera clara, precisa y contundente, adminiculada a la declaración de JOPSE (sic) ANTONIO MENDOZA (PADRE), que aunque éste último fue un testigo referencial, narra las circunstancias del hecho por referencia que le hiciera JUNAN CARLOS SANTANA, quien fue nombrado por JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS (hijo) como una de las personas que se encontraban presentes en el lugar del suceso”.
El Sentenciador de la Recurrida funda su decisión en los testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS Y JOSE ANTONIO MENDOZA (padre) para acreditar como probada la responsabilidad penal de mi defendido y concluye que tales testimoniales, testigo presencial JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS y testigo referencial JOSE ANTONIO MENDOZA (padre) “mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un medio conclusivo que dictamine que el acusado es el responsable de dicho delito, específicamente el tipo establecido en el encabezamiento del Artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, ya que conforme a los hechos que este tribunal dejo por acreditados se observa que la conducta desplazada por el acusado DENNY ENANIAS HERRERA, encuadra dentro de lo dispuesto de hecho establecido en la norma antes señalada en virtud de que efectivamente el acusado le dio muerte a quien vida respondiera al nombre de LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS sin medir palabra alguita (sic), actuando sobre seguro y sin justificación”.
Ahora bien, la defensa quiere hacer notar lo anterior por cuanto este análisis del juzgador es contradictorio con lo evacuado en el debate probatorio ya que de testimonio de JOSE GREGORIO MENDOZA ARIAS, a quien el juzgador señala como testigo presencial, siendo que como bien se lee de las actas y de la misma cita que hace en la Sentencia…” Si bien es cierto que no vio directamente cuando el acusado le disparo a la víctima pero lo pudo apreciar por el oído..”
El juzgador de la recurrida para abordar el análisis de los hechos narrados refiere que… “los máximas experiencias le indican quien aquí decide que cuando una persona Escucha Un Impacto” En este sentido, es ilógico e incongruente señalar que el testigo escucho un impacto, pero no resuelve donde impacto el proyectil que se produjo con el disparo, pero intentar resolver esta flagrante contradicción al señalar que en este caso un disparo, en cuestión de segundos al instante voltea a ver de donde proviene, siendo el caso que nos ocupa que el testigo JOSE ENTONIO (sic) MENDOZA ARIAS, al escuchar el disparo” (entonces escucho el impacto de los proyectiles o proyectil o solo oyó el disparo, el sonido del disparo) “…y observa al acusado caminando con una escopeta en la mano y siendo que el disparo impacto en la humanidad de su hermano LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS.
Ahora bien, este análisis del juzgador es incongruente e ilógico respecto de la misma declaración de quien se dijo su testigo presencial, por cuanto como bien se puede se puede (sic) leer el Acta de Inspección de Lugar, fue a la entrada de un callejón y el testigo dijo estar entrando a la casa de sus suegra (sic) cuando oyó un disparo, luego intento ubicar el lugar de donde provenía y le damos veracidad a su testimonio, a la entrada del callejón vio a su hermano y allí acudió, pero es veraz y cierto dicho testimonio cuando señala que vio a nuestro defendido cuando se retiraba del lugar y lanzo el arma con que había disparado y que esta le fuera devuelta.
Que conducta es mas lógica y congruente en una persona que ve a su hermano herido de gravedad o lo presume ¡Auxilio!, preguntarle o pedir auxilio, en el lugar de dedicarse a buscar o fijar a la persona que, según el vio se retiraba del lugar, y mas aun vio cuando lanzaba la escopeta, arma de fuego que según el fue accionada por mi defendido.
Este testimonio es Inverosímil, por lo que absurda la conclusión llegada por el Juzgador en la recurrida: veamos: Estaba, el testigo en un lugar de un callejón entrando a una casa, deja como cierto que vio a su hermano en la entrada del callejón que conduce a la casa de su suegra a mas de 25 metros oyó el ruido de un disparo (un impacto dice el juez en la recurrida), y trato de ubicar de donde provenía, infirió que como su hermano estaba en la entrada del callejón hasta allá se dirigió, lo vio tirado en el suelo y en lugar de auxiliarlo, optó por buscar y ubicar al agresor o agresores. Es verosímil el testimonio, la defensa señalo en las conclusiones que no fueron referidas por el juzgador esto que se esta exponiendo, es por lo que en modo alguno la sentencia recurrida contiene un análisis serio y cierto del testimonio del testigo, por cuanto si hubiese hablado de esto, debió notar que señala”…Como a una cuadra el lanza la escopeta para una casa…y siguió corriendo”.
Como es que el juzgador da como cierto este testimonio cuando el testigo deduce que no vio, al decir que “echo a correr, cuando vio mortalmente herido” y si un agresor huye inmediatamente del lugar de los hechos ¿cómo es que el testigo, que no estaba cerca lo vio correr y lanzar la escopeta como una cuadra?.
Por lo que atendiendo a lo citado de la sentencia, están presentes vicios claro en su motivación, siendo que esta fundada en pruebas no idóneas, en virtud de lo incongruente e ilógico de los testimoniales en que pretenden basarse, en por lo que procedo a denunciar, estando dentro del lapso legal, dentro de los siguientes términos:
1.-FALTA DE MOTIVACION, en efecto, este defensor estima que este Tribunal incurrió en falta de motivación en expresar que quedaron demostrados los hechos, cuando en realidad de la confrontación de los medios probatorios debatidos en el juicio solo se desprenden dudas y contradicciones, como se ha referido respecto al testimonio de JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS, respecto a la ubicación del testigo en el lugar, al tiempo en que transcurrió al llegar al lugar donde se encontró su hermano JOSE GREGORIO MENDOZA ARIAS, herido y al hecho que da como probado el juzgador de que nos (sic) posible que haya podido ver a una persona huir con una escopeta, por cuanto quien pudo ver a su hermano no se retiró del lugar en sentido contrario hacia donde el testigo dice haber estado, entrando a la casa de sus suegra, siendo que la persona que pudo haberle disparado a su hermano se dirigió en sentido literal hacia donde el estaba por lo que es prudente denunciar que la recurrida adolece de fundamentación necesaria, para concluir en una sentencia condenatoria, por lo que esta Defensa Pública que la decisión objeto de la aplicación adolece de la motivación expresa y completa que debe contener por lo que denunciamos falta de motivación.
SOLUCION PRETENDIDA
Como solución a la denuncia anterior, la Defensa Pública, cuya representación ejerzo en este acto, señala que vista la falta de motivación de la recurrida la Corte de Apelaciones debe anular la referida sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, todo de conformidad al ordinal segundo del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y concordancia con el artículo 457 ejusdem.”
Por su parte, la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, dio contestación al recurso fundamentándolo en los siguientes términos:
“La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se observa que están cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Sin embargo, el cumplimiento de los mencionados requisitos no basta para dar por cumplido el acto de interposición del recurso, si la parte recurrente no fundamenta o motiva su escrito de impugnación. Tal exigencia, esta prevista en la norma contenida en el articulo 453 del Texto Procesal Penal, y el cual resulta de imperioso cumplimiento como presupuesto del sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal acusatorio, por cuanto las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), constituyen garantías para las partes, dado el carácter contradictorio.
La exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época estableció:“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho de la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte recurrente al denunciar por falta de motivación de la recurrida, hace alegatos señalado que no existe contradicción en el análisis de los hechos efectuados por el tribunal en la sentencia recurrida.
La doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002, establece:“Los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra la sentencias dictadas en un juicio ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado. …”.
La fundamentación del recurso sirve para explicar las razones que exponen el agravio y fijan el limite de conocimiento del tribunal y deben existir una relación de causa y efecto entre las razones que exponen el agravio y el motivo del recurso, por lo que siendo en el presente caso y respecto a la denuncia sentenciadora.
En razón de lo expuesto es por lo que solicitamos la desestimación del presente recurso por cuanto la parte recurrente no le ha dado cumplimiento al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que impone la obligación de fundamentar recurso.”
V
DECISION DE LA RECURRIDA
El Tribunal a quo en su decisión condenó al ciudadano DENNYS ENANIAS HERRERA RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 10 de octubre del año 2005, contra el acusado DENNY ENANIAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, C.I. 17.795.024, residenciado en la avenida 21 con calle Páez, casa S/N, Barrio Villa Pastora II, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el defensor público Abg. ASDRUBAL LEON, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS.
“..omissis..”
PENALIDAD
El artículo 408, ordinal 1° del derogado Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) establece una pena de 15 a 25 años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de 20 años de presidio, y en atención a que en la presente causa no hay evidencia de que el acusado posea antecedentes penales le es aplicable la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal, correspondiéndole una rebaja de pena sustancial, y en consecuencia considera quien aquí decide que la pena aplicable es de 15 años de presidio, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Se fija de manera provisional como fecha en la que culminará la presente condena el día 01 de Abril del año 2020.
Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se establece como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en Guanare.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SE CONDENA al ciudadano DENNY ENANIAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, C.I. 17.795.024, residenciado en la avenida 21 con calle Páez, casa S/N, Barrio Villa Pastora II, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS, a cumplir la pena de 15 años de presidio, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:
Se denuncia: La falta de motivación en la sentencia, en tal sentido alegó:
… Omissis. “FALTA DE MOTIVACIÓN, en efecto, este defensor estima que este Tribunal incurrió en falta de motivación en expresar que quedaron demostrados los hechos, cuando en realidad de la confrontación de los medios probatorios debatidos en el juicio solo se desprenden dudas y contradicciones, como se ha referido respecto al testimonio de JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS, respecto a la ubicación del testigo en el lugar, al tiempo en que transcurrió al llegar al lugar donde se encontró su hermano JOSE GREGORIO MENDOZA ARIAS, herido y al hecho que da como probado el juzgador de que nos (sic) posible que haya podido ver a una persona huir con una escopeta, por cuanto quien pudo ver a su hermano no se retiró del lugar en sentido contrario hacia donde el testigo dice haber estado, entrando a la casa de sus suegra, siendo que la persona que pudo haberle disparado a su hermano se dirigió en sentido literal hacia donde el estaba por lo que es prudente denunciar que la recurrida adolece de fundamentación necesaria, para concluir en una sentencia condenatoria, por lo que esta Defensa Pública que la decisión objeto de la aplicación adolece de la motivación expresa y completa que debe contener por lo que denunciamos falta de motivación.”
La motivación de la sentencia, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria: Es el establecimiento de las razones del juez; es el por qué de la decisión; es la exposición y desarrollo de los fundamentos y causas que condujeron a la decisión; es un requisito de orden público, por lo que el Juez debe expresar en aquél las razones (de hecho y de derecho). Tal requisito es exigido, como lo preceptúa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad” De igual modo, el artículo 364 ejusdem, señala: “La sentencia contendrá: (…) 4.) La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;..”
Así las cosas, tenemos que el sentenciador debe establecer los hechos probados, previa comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal; con lo cual se puntualiza el control de la legalidad de la sentencia. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, en acatamiento a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual una sentencia que no cumpla con los requisitos previstos en el ordinal 4° del artículo 364 de ese cuerpo legal, es decir, con la “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, se encuentra viciada de nulidad.
Ahora bien lo procedente indicado, se analiza si la recurrida incurrió en la falta de motivación denunciada o si, por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales. A tal efecto esta Corte observa:
La sentencia recurrida, estimó en el acápite de los hechos acreditados, así:
…Omissis… Se recepcionaron durante el desarrollo del debate las siguientes pruebas: DEIBI JERRI MUJICA, (experto)… A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio ya que deja constancia que la evidencia material consistente en un taco de plástico de material de plástico sintético incoloro que fue extraído del cadáver de la víctima Luis Gregorio Mendoza Arias en su estado original perteneció a un cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12, y que el mismo presentó manchas de color pardo rojiza y que una vez sometida a análisis resultó ser de naturaleza hemática, por lo que conforme a la lógica y máximas de experiencia nos lleva a deducir y concluir que dichas manchas de sustancia hemática son de la víctima Luis Gregorio Mendoza Arias, en virtud del memorando de remisión de que fue extraído del cadáver de Luis Gregorio Mendoza Arias a que hace referencia el experto y partiendo de la cadena de custodia.
…Omissis… EDGAR JOSÉ COLMENARES MEJIAS, a quien se le puso de manifiesto la experticia de levantamiento planimétrico cursante al folio 130 de la primera pieza… A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio ya que deja constancia que conforme a la experticia realizada por el experto, el lugar del suceso se ubicó en la avenida 23 con calle 41, callejón Maria Lionza del Barrio Villa Pastora de Acarigua, en donde no se encontró evidencia de interés criminalístico, solamente se dejó constancia del lugar del suceso antes descrito.
…Omissis… JUAN RAMON RODRIGUEZ CAMACHO, (experto), a quien se le puso de manifiesto la experticia de trayectoria balística cursante al folio 128 de la primera pieza… A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio ya que deja constancia de la ubicación de víctima-victimario, y en la resultó que para el momento del suceso la víctima se encontraba de pie cuando se le causo la muerte en plano horizontal con respecto al tirador, mientras que el tirador se encontraba de pie frente a la víctima.
…Omissis… JOSE ANTONIO MENDOZA, (testigo) y expuso entre otras cosas… A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio, ya que referencialmente por información suministrada deja constancia de que el acusado (señalado en la sala de audiencias) fue la persona que el 24 de diciembre como a la una y 30 se bajó de una camioneta y mató con un disparo de escopeta a su hijo.
…Omissis… JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS, (testigo), y expuso entre otras cosas: “Denny es el asesino que mato a mi hermano, el estuvo discutiendo con el, Denny agarro una bicicleta se fue a buscar una escopeta, cuando de regreso viene con su hermano en una camioneta… A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que lo señala como la persona que le dio un disparo con una escopeta a su hermano en la entrada del callejón 1 entre avenidas 23 y 24 el día 24 de diciembre de 2002 cuando el testigo se encontraba al frente de la casa de su suegro, y escuchó el disparo y vio cuando el acusado salió corriendo con la escopeta en la mano, y como a una cuadra éste lanzó la escopeta para adentro de una casa pero como la casa tenía protector se le devolvió, de ahí el acusado la agarró de nuevo y siguió corriendo con la escopeta en la mano, y en el transcurso hacia el hospital el hermano del acusado le manifestó al testigo que la persona lo había matado había sido su hermano.
…Omissis… PEDRO JOSE QUERALES MENDEZ, (funcionario) y entre otras cosas expuso: “Yo recuerdo que un muchacho me dijo que aquel muchacho que va pasando había asesinado a su hermano, eso fue en la avenida 28 frente a Chicha Félix, lo llevamos a PTJ y lo dejamos ahí… A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado, ya que deja constancia de la detención del acusado en virtud de que el hermano de la víctima (a quien lo reconoció que estaba presente en la sala de audiencias como público) le manifestó que era la persona que había matado a su hermano, practicándose la misma en la calle 28 con 32, frente a Chicha Félix. .s todo. Acto seguido el Juez le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que hiciera preguntas quien hizo sus preguntas, así mismo preguntó la defensa Abg. Asdrúbal León.
…Omissis… Fue incorporada al Juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la copia certificada del acta de defunción No. 410 de fecha 26 de Diciembre de 2002… murió a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO… dándosele valor jurídico y probatorio en contra del acusado…
…Omissis… En conclusión los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados son los siguientes… Hechos éstos que quedaron acreditados por el tribunal con la declaración de JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS, quien narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, como testigo presencial, por cuanto si bien es cierto que no vio directamente cuando el acusado le disparó a la víctima pero lo pudo apreciar por el sentido del oído, y las máximas de experiencia le indican a quien aquí decide que cuando alguna persona escucha un impacto, en este caso un disparo, en cuestión de segundos, al instante voltea a ver de donde proviene, siendo en el caso que nos ocupa que el testigo JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS, al escuchar el disparo voltea y observa al acusado corriendo con una escopeta en la mano y siendo que el disparó impactó en la humanidad de su hermano LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS, a quien se le sustrajo un taco material de plástico sintético incoloro con manchas de sustancia hemática (sangre) conforme a la declaración del experto Deibi Mujica, verificado el lugar del suceso ubicado en el callejón 1 entre avenidas 23 y 24 del Barrio Villa Pastora de Acarigua, conforme a la declaración del experto EDGAR COLMENAREZ, que fue quien practicó el levantamiento planimétrico, concatenada esta declaración con la del testigo JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS (HIJO), por otro lado, quedó establecida la posición de víctima-victimario resultando que para el momento del suceso la víctima se encontraba de pie cuando se le causo la muerte en plano horizontal con respecto al tirador, mientras que el tirador se encontraba de pie frente a la víctima, conforme quedó demostrado con la declaración del experto JUAN RODRIGUEZ, por otro lado quien aquí decide observa que la declaración de JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS (HIJO), al ser manifestada de una manera clara, precisa y contundente, adminiculada a la declaración de JOSE ANTONIO MENDOZA (PADRE), que aunque éste último fue un testigo referencial, narra las circunstancias del hecho por referencia que le hiciera JUNAN CARLOS SANTANA, quien fue nombrado por JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS (HIJO) como una de las personas que se encontraban presentes en el lugar del suceso, y por último se observa que la aprehensión del acusado DENNY ENANIAS HERRERA, quedó demostrada con al declaración del funcionario PEDRO QUERALES, quien manifestó que la aprehensión del mismo se practicó una vez que el hermano de la víctima JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS (HIJO) le manifestó que el acusado fue la persona que mató a su hermano, llevándose a cabo la misma en la avenida 28 con 32, frente a Chicha Félix.
Asimismo, la recurrida determinó en el acápite los fundamentos de hecho y de derecho con los siguientes medios probatorios:
…Omissis…
JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS-HIJO (TESTIGO)
JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS (TESTIGO).
DEIBY MUJICA (EXPERTO).
JUAN RODRIGUEZ (EXPERTO).
EDGAR COLMENAREZ (EXPERTO).
PEDRO QUERALES (FUNCIONARIO).
ACTA DE DEFUNCION
Quienes demostraron que el acusado DENNY ENANIAS HERRERA RODRIGUEZ, le disparó sin motivo, sin mediar palabra, sobre seguro, ya que el acusado se retiró del lugar de los hechos momentos antes para buscar la escopeta con la cual al bajarse del vehículo en el que andaba le disparó a la víctima LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS, causándole la muerte por herida causada por arma de fuego, y que del cadáver le fuera sustraído un taco que en su estado original formaba parte de un cartucho para escopeta calibre 12, y puesto que el acusado salio corriendo del sitio con la escopeta en la mano.
De lo anterior concluimos que con la mínima actividad probatoria desarrollada en el debate, quedó demostrada tanto el cuerpo del delito de homicidio intencional calificado y la responsabilidad penal del acusado también quedó demostrada con las declaraciones del testigo presencial JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS-HIJO, y con la declaración del testigo referencial JOSE ANTONIO MENDOZA-PADRE, mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado es el responsable de dicho delito, específicamente el tipo establecido en el encabezamiento del artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, ya que conforme a los hechos que este Tribunal dejó por acreditados se observa que la conducta desplegada por el acusado DENNY ENANIAS HERRERA encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en la norma antes señalada en virtud de que efectivamente el acusado le dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de LUIS GREGORIO MENDOZA ARIAS, sin mediar palabra alguna, actuando sobre seguro y sin justificación. En consecuencia, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, teniendo la presente decisión la ilación correspondiente en virtud del principio de congruencia establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar plenamente demostrados los hechos señalados en la acusación, a su vez señalados en el auto de apertura a Juicio y en la presente sentencia definitiva. Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se declara.
Asimismo con relación a la apreciación de los testigos José Antonio Mendoza Arias y José Antonio Mendoza, el a-quo señaló:
“…declaración de JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS, quien narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, como testigo presencial, por cuanto si bien es cierto que no vio directamente cuando el acusado le disparó a la víctima pero lo pudo apreciar por el sentido del oído, y las máximas de experiencia le indican a quien aquí decide que cuando alguna persona escucha un impacto, en este caso un disparo, en cuestión de segundos, al instante voltea a ver de donde proviene, siendo en el caso que nos ocupa que el testigo JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS, al escuchar el disparo voltea y observa al acusado corriendo con una escopeta en la mano y siendo que el disparó impactó en la humanidad de su hermano LUIS GREGORIO MENDOZA ARIA…”
“… Omissis…”
JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS (HIJO), al ser manifestada de una manera clara, precisa y contundente, adminiculada a la declaración de JOSE ANTONIO MENDOZA (PADRE), que aunque éste último fue un testigo referencial, narra las circunstancias del hecho por referencia que le hiciera JUNAN CARLOS SANTANA, quien fue nombrado por JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS (HIJO) como una de las personas que se encontraban presentes en el lugar del suceso,…”.
Con relación a la determinación realizada por el a-quo para dar por acreditada la comisión del hecho punible y subsiguiente responsabilidad penal del imputado ciudadano DENNY ENANIAS HERRERA RODRIGUEZ, el mismo se debe a conclusiones arrojadas del debate oral y analizadas como han sido las actas procesales se suman una serie de motivos que llevaron al a-quo a la certeza de la culpabilidad del acusado.
Lo que advierte este cuerpo Colegiado que los testigos y demás probanzas fueron valoradas por el a-quo, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y máximas de experiencias. De manera que tal deducción mental realizadas por el a-quo para analizar y apreciar una prueba de testigos, no podrá ser censurada en apelación, si no sólo cuando no cumpla con las reglas de la lógica o haya violentado una máxima de experiencia; del fallo recurrido se evidencia que en el mismo se expresaron las razones de hecho y de derecho para condenar al acusado DENNY ENANIAS HERRERA RODRIGUEZ, por el delito que se le imputa.
Por otra parte, del análisis de la sentencia se observa que el a-quo determina de una manera precisa y circunstanciada los hechos que consideró acreditados, es decir, realizó la exposición concisa de los hechos y de derecho, que el tribunal estimó acreditados; por cuanto efectivamente del análisis realizado por el a-quo a las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDOZA ARIAS y JOSE ANTONIO MENDOZA, determinó claramente que los mismos fueron firmes y contestes, por tal razón, la recurrida apreció los dichos de los testigos.
En este sentido, debemos tener claro que el sistema acusatorio se basa en la concepción democrática, de que el proceso consiste en una contestación entre iguales con respecto a los derechos del ser humano, siendo el sistema de la sana crítica consagrado en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal en que garantiza a todas las partes la posibilidad que los medios de pruebas lícitamente incorporados y tramitados en el proceso, sirvan para producir certeza de cómo sucedieron los hechos. Se destaca, que la valoración de la prueba es una actividad judicial que persigue determinar con mayor exactitud posible como influyen los medios de pruebas evacuados en juicio sobre la decisión que tome el juez, estableciendo el grado de certeza que nace de cada medio de prueba y que convenció al a-quo de los hechos que se encuentran en la base del material probatorio, quedando así sentado que el juez tiene la plena libertad para valorar la prueba al no existir regla de valoración tarifada y debe fundamentar la valoración que hace de la prueba conforme al sistema de la sana crítica, efectuando el análisis tanto de los medios que perjudican como de aquellos que favorezcan a el acusado y compararlos entre sí para que el resultado sea la conclusión armónica de la verdad que fluye del proceso.
Concluye la Sala, que la falta de motivación alegada no está presente en el fallo impugnado; pues, el mismo presenta el material jurídico necesario como para apreciar que el derecho fue aplicado al caso concreto, se conoce el criterio utilizado por el Juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido y se conoce porque constan en el fallo los argumentos y enlaces lógicos que condujeron a la conclusión de la condenatoria del acusado DENNY ENANIAS HERRERA RODRIGUEZ, siendo así, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar y así se decide.
En virtud de que el fallo recurrido no incurrió en el vicio contemplado en el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo denuncia el Abogado ASDRUBAL JOSE LEON en su carácter de Defensor Público, en consecuencia este Órgano Colegiado, considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el presente recurso por lo tanto, se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Octubre de 2005, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ASDRUBAL JOSE LEON en su carácter de Defensor Público, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua mediante la cual condenó al acusado: DENNYS ENANIAS HERRERA RODRIGUEZ.
Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación La Juez de Apelación
Abg. Clemencia Palencia. Abg. Moraima Look.
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Giuseppe Pagliocca.
EXP Nº 2658-05
CP/kareli
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