REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 5 de mayo de 2006
195° y 147°

N° 01


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no aceptó conocer en la causa signada con el número 3CS-4593-06, nomenclatura de dicho Juzgado, seguida por la solicitud que de entrega de vehículo hiciere el ciudadano José Gregorio Piñero Flores, y que le fuere remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y previo a ello observa:

I

Por auto de fecha 03 de abril de 2006 que cursa al folio 109, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó remitir la presente causa a la oficina de Alguacilazgo en virtud de la decisión dictada por esta alzada en la que acordó, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que otro tribunal dictara la decisión a que hubiere lugar.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto que riela a los folios 111 y 112 planteó conflicto de no conocer, motivando para ello, entre otros:

“… Segundo: En fecha diecisiete (17) de enero del año en curso, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decide declarando la nulidad de la audiencia, dejando sin efecto la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y ordenó la cito: “….. retrotraiga el proceso hasta el estado en que otro Tribunal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 434, dicte la decisión que tuviere lugar de acuerdo a la solicitud presentada conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil…” (negrillas propias) orden de la Instancia Superior que en interpretación de la citada norma legal se refiere a que debe ser conocido por un Juez distinto al que ya adelantó criterio. Ahora bien, el Tribunal remitente conforme al auto que ordena la remisión a este Juzgado, se encuentra presidido por otra Jueza que no fue la que emitió el pronunciamiento, por lo cual ante esa circunstancia sobrevenida, ante la inseguridad que de ello deviene, acerca del Juez personal competente para conocer, tomando en cuenta que la norma adjetiva es expresa y clara, considera este Juzgado que la competencia funcional en cuanto a esta materia se refiere debe ser conocida por la Juez que preside el Tribunal remitente, y por ello se plantea, ante estos términos el conflicto de competencia de naturaleza funcional, que tienen como finalidad la determinación del Juez natural que debe conocer de la cuasa, para preservar la idoneidad subjetiva del Juzgador, para que a su vez la Instancia Superior con base a lo determinado en la decisión de fecha dieciséis de enero del presente año determine cual es la Juez competente para conocer…”
II

En el presente asunto se observa que ciertamente en fecha 17 de enero de 2006, esta Corte de Apelaciones al fallar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega del vehículo solicitado, dictaminó la nulidad de la recurrida, y ordenó retrotraer el proceso “hasta el estado en que otro tribunal cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 434, dicte la decisión que tuviera lugar…”; también se observa que la decisión declarada nula fue suscrita por la juez Milagros Prieto Leal.

Así las cosas, y de acuerdo al fallo proferido por esta superior instancia, en principio, el Juzgado Segundo en función de Control, deviene en incompetente para fallar conforme a una interpretación en extremo literal, toda vez que si bien es cierto que se ordena que otro tribunal conozca del asunto, no menos cierto es que tal pronunciamiento está fundado en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera expresa la consecuencia de la declaratoria de nulidad de una decisión judicial. De allí que se señale entonces que en principio el Juzgado Segundo en función de Control, resulte competente. No obstante, al analizarse el caso concreto, así como el por que y el telos de la norma ha de concluirse que no siempre el Juzgado del cual proviene la decisión declarada nula, resulta órgano jurisdiccional incompetente per se.

Como quiera que la competencia, en el ámbito jurisdiccional, como poder específico (concreto) de intervenir en determinadas causas responde, como doctrinariamente enseña E. Véscovi, a un fundamento de política procesal, en el presente caso, se tiene que el Juzgado Segundo en función de Control, fue el juzgado que previno primero y que el fin perseguido con la norma contenida en el artículo 434 del Texto Procesal Penal, no es otra que impedir que el juez que falló en la decisión declarada nula dictamine nuevamente sobre el mismo asunto sometido a su consideración y sobre el cual ya emitió opinión, razones estas por la que esta Corte de Apelaciones dictamina que de los Juzgados en conflicto el competente para seguir conociendo de la causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, ello por ser el juzgado que previno primero y no haber dictado el fallo declarado nulo el Juez que actualmente regenta dicho Juzgado. Así se decide.


DECISION

En suma, por las razones y motivaciones que preceden esta Corte de Apelaciones dictamina que de los Tribunales en conflicto, el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal y así decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control y la causa principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control por ser el competente para conocer.

Regístrese, déjese copia remítase las actuaciones inmediatamente.


El Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE


El Secretario.


Giuseppe Pagliocca.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.



EXP N° 2806-06
JAR/MLR/lvg