REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 8 de mayo de 2006
195° y 147°
N° 04
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2006 por el abogado, CESAR ENRIQUE CASTILLO, en su carácter de defensor del acusado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar privativa de libertad decretada contra el acusado CHARLIS GARCIA YÉPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta alzada y luego de corregidas por el a quo las observaciones hechas por auto de fecha 27 de abril de 2006 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
La Corte para decidir observa:
I
El recurrente en escrito contentivo del recurso, alegó:
“… PRIMERO: El ciudadano Fiscal en fecha 18 de diciembre del 2005, solicita la prorroga de la medida de coerción personal. Subsiguientemente con fecha 11 de enero del año 2006, solcito (sic) la libertad de mi defendido bajo una medida cautelar sustitutiva, por operar el decaimiento de la medida de coerción personal, acompañando al efecto jurisprudencia al respecto, y ratifico el pedimento en fecha 18 de enero de 1ro de febrero del año en curso.
SEGUNDO: Es el caso que el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 9 y 24 de enero no compareció para a la (sic) audiencia para decidir con respecto a la prorroga solicitada por él; Solo la defensa no compareció a la audiencia de fecha 6 de febrero del año en curso, por motivos de asistencia otros actos relacionados con la profesión, explicados mediante diligencia.
TERCERO: En tal sentido, la Constitución y la Ley definen las atribuciones y competencias de los funcionarios públicos, pero en este caso, mi defendido esta bajo una Capitis Desminutio, porque esta siendo juzgado en detención. En tal sentido, la Ley no le impone sanción alguna por su conducta procesal, más bien le reconocen y garantizan los derechos al Debido proceso.
CUARTO: De conformidad a lo señalado en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se envíen la pieza cuatro y cinco del expediente a fin de la tramitación de la presente apelación…”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
En la recurrida se estableció:
“En la presente causa, este Juzgado ante la prolongación del decurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó la prorroga del tiempo de la medida judicial de privación de libertad impuesta al ciudadano Charly García Yépez, al considerar que la prolongación de la detención no eran imputables al Ministerio Público ni al tribunal que esta conociendo la causa, que todas eran atinentes a la defensa. Por otra parte se recibe escrito interpuesto por la defensa solicitando la imposición de medidas cautelares sustitutivas y en consecuencia una vez oídas las partes, este Juzgado resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: El Ministerio Público para su pedimento argumenta que las causas por las que no se ha celebrado el juicio no son imputables al Ministerio Público ni a los Tribunales y que se debe tomar en cuenta que se produjo la nulidad del juicio lo que determina que al acusado se le ha garantizado los derechos atinentes al debido proceso.
SEGUNDO: La defensa plantea el pedimento en los siguientes términos: que a su defendido le procede la libertad bajo la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 en sus numerales 3 y 4 por cuanto la norma constitucional señala que toda persona debe ser juzgada en libertad y que en cuanto a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal se debe tomar en cuenta la supremacía constitucional y que la medida excedió del plazo de dos años.
TERCERO: Consta en la presente causa que se inicia el procedimiento en fecha primero de enero del año dos mil cuatro, y con la misma fecha el Juzgado de Control N° 2 mediante auto acuerda la privación judicial de libertad al ciudadano Charlis García Yépez. Que en fecha 04 de febrero del mismo año el Juzgado de control recibe escrito de acusación y acuerda la celebración de la audiencia preliminar para el día dos de marzo del mismo año, fecha en la que se lleva a cabo la referida audiencia, y se remite la causa al Juzgado de juicio con el correspondiente auto de apertura. Observándose que hasta la fase intermedia el curso del proceso cumplió con la celeridad requerida procesalmente.
Ahora recibida como fue la causa en la fase de juicio en fecha catorce de marzo del año dos mil cuatro se fija oportunidad para el día dos de abril para la audiencia de sorteo ordinario audiencia que fue celebrada y se acuerda fijara (sic) la audiencia para la constitución del Tribunal para el día veintinueve de abril del mismo año, audiencia celebrada y lograda la constitución del Tribunal, ante lo cual se fija oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día veintiséis de mayo del mismo año. En la primera oportunidad fijada para la celebración del juicio oral el Ministerio Público solicita en Sala el diferimiento, y se fija nueva oportunidad para el día veintinueve de junio del mismo año, y en esa oportunidad cuando se celebra el juicio oral y público dictándose sentencia condenatoria.- sentencia que fue objeto por parte del acusado del recurso de apelación ante la Corte de apelaciones. Se observa así mismo que hasta esta fase de juicio se ha cumplido en el proceso con la celeridad procesal.
Recibe la cuasa la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha doce de agosto del año dos mil cuatro, Instancia donde después de cumplir los pasos procesales dicta sentencia anulando la sentencia de Primera Instancia en fecha treinta del mes de septiembre del mismo año. Y se remite la causa nuevamente a otro Juzgado para seguir conociendo del proceso y le corresponde la competencia al Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
En esta nueva oportunidad en la fase de juicio se recibe el día dos de noviembre del año dos mil cuatro, y fija oportunidad para el sorteo ordinario para el día veinticinco de mes de noviembre del ,mismo año, acto que fue celebrado y fijada oportunidad para el día tres de diciembre para la constitución no se logra constituir y se convoca para el mimo día para una audiencia de sorteo Extraordinario, para el día quince del mes de diciembre del año referido, y en esta oportunidad se celebra la audiencia no se constituye y se convoca a una audiencia de sorteo extraordinario para el mismo día. Se fija nueva oportunidad para la audiencia de constitución para el día treinta y uno de enero del año dos mil cinco y en esta oportunidad se difiere por ausencia de defensor y Fiscal del Ministerio Público, y se fija nueva oportunidad para el día diecisiete del mes de febrero el mismo año, audiencia que no se celebra por cuanto no comparece el Fiscal del Ministerio Público, y se fija nuevamente para el día once de marzo audiencia celebrada y fijada la primera oportunidad para llevar acabo el juicio para el día veinticinco del mes de abril, del año dos mil cinco. En esta oportunidad se acuerda el diferimiento por ausencia tanto del Fiscal del Ministerio Público como de la defensa. Y se fija nueva oportunidad para el día veintitrés del mes de mayo del mismo año, audiencia que no se celebra por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Y se fija nueva oportunidad para el día quince de junio y en esta oportunidad no se celebrar (sic) por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y se fija nueva oportunidad para el día diecinueve del mes de julio del mismo año, y en esta no se celebra el juicio por cuanto no comparecen (sic) la defensa. Se celebra nuevamente oportunidad para el día veintinueve del mes de agosto del año dos mil cinco y en esta oportunidad no se lleva a cabo por cuanto el Juez en interpretación de resolución emanada de la Comisión Judicial acuerda el diferimiento Y desde allí se plantea la situación de acefalía del Juzgado de Juicio N° 2 y ante lo cual la Presidencia del Circuito Judicial mediante circular, ordenó a este Juzgado conocer de la cuasa y se inicia de parte de este Juzgado el conocimiento del asunto que aquí ocupa, el día veintiuno de octubre del año dos mi (sic) cinco, y se fija oportunidad para celebrar el juicio oral para el día cinco de diciembre del año referido y en esta oportunidad y se difieren esta oportunidad por incomparecencia de defensor. Oportunidad en la que este Juzgado emplazó al causado al respecto fijando nueva oportunidad para el día diecinueve de enero.
Ahora bien, de la relación anterior de la que se desprende que desde que fue impuesta la medida transcurrió dos años en le (sic) mes de enero del año en curso, es evidente que los obstáculos presentados para lograr el normal desenvolvimiento del proceso dentro de un lapso razonable no solo es imputable al Estado sino que la defensa ha cooperado para que todos y cada uno de esos pasos no se diesen con la regularidad requerida, observándose que de los diferimientos imputables a las partes en ellos ha intervenido la defensa técnica y siendo así considerando que el lapso transcurrido no puede ser imputable íntegramente al estado sino que por el contrario ha tratado de cumplir a cabalidad los lapso para lograr la celeridad procesal, en consecuencia no ha operado el lapso de dos años que establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que no debe sobrepasar medida cautelar que se hubiere impuesto de los dos años, y por ello no procede el pedimento de la defensa y se acuerda la prolongación de privación de libertad hasta tanto dentro de un lapso razonable se celebre el juicio.
CUARTO
En función de lo anteriormente señalado este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Considera procedente el pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público, consistente en prorrogar el lapso de privación de Libertad del Ciudadano Charlis García Yépez, identificado en autos, hasta tanto dentro de un lapso razonable sea celebrado el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente asunto se tiene que la decisión que impugna el defensor recurrente acuerda prorrogar la medida cautelar privativa de libertad impuesta al acusado de autos en virtud de la solicitud que a tal fin presentare el Ministerio Público.
El defensor invocó a favor del acusado de autos el derecho a ser juzgado en libertad por vencimiento del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el transcurso de dos años contados a partir de la data en que le fuere decretada, como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad.
Del contenido de la decisión recurrida y que ut supra se transcribiere, se colige que el Ministerio Público solicitó prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar decretada. Así las cosas, en el legajo del cual dispone esta alzada para decidir se observa que al folio 183 de la tercera pieza del cuaderno especial, riela la predicha solicitud fiscal en fecha 19-12-05, de allí que se precise, en principio, constatar la data en que fuere decretada la medida cautelar privativa de libertad. En tal sentido se observa que a los folios del 49 al 53 del cuaderno especial, riela decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito en fecha 03-01-04 en virtud de la cual, dictó, entre otros pronunciamientos, como medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad del acusado Charlis García Yépez.
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
De conformidad con la norma que precede se tiene que, en principio, toda medida de coerción impuesta no podrá exceder del tiempo asignado como límite mínimo de la pena del delito de que se trate; en segundo lugar, que las mismas no podrán excederse del lapso de dos años y, en tercer lugar, y de manera excepcional, que dichas medidas podrán ser prolongadas cuando así lo solicite el Ministerio Público o el querellante. Ahora bien, siendo que la medida de coerción personal fue dictada en fecha 03-01-04 al 03-01-06 fenecía el lapso de dos años, por lo que en principio se satisface el extremo de ley. Sin embargo, en el presente asunto se tiene que antes del vencimiento del tiempo de ley el Ministerio Público solicitó se prolongara el mantenimiento de la medida impuesta razón por la que acordada como fue la solicitud fiscal por el juzgado de la causa la misma no deviene en ilegítima ni contraria a derecho por lo que no le asiste la razón al recurrente al alegar violación al derecho a la libertad toda vez que la norma constitucional prevé la excepcionalidad a dicho derecho, es decir, por las razones determinadas por la ley (artículo 244 en el presente caso) y apreciadas por el juez (decisión jurisdiccional).
En consecuencia, por las motivaciones y normas invocadas el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2006 por el abogado, CESAR ENRIQUE CASTILLO, en su carácter de defensor del acusado, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, publicada en fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar privativa de libertad decretada contra el acusado CHARLIS GARCIA YÉPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Palencia García
PONENTE
El Secretario.,
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.-2746-06
MLR/lvg