REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Guanare, 09 de mayo de 2006
195° y 147 °
PONENTE: DRA. CLEMENCIA PALENCIA
Nº 06
ASUNTO N°: 2531-05
ACUSADO: ANGEL RAMON ROJAS ORELLANA.
VICTIMA: LILIBETH CAROLINA CALA CARTILEO.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDGAR ROSENDO MORILLO.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ASDRUBAL ROMERO SILVA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA. (CONDENATORIA).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.
De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23-05-05, por el Abg. EDGAR ROSENDO MORILLO en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión publicada en fecha 15 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare mediante la cual condenó al acusado: ANGEL RAMON ROJAS ORELLANA estableciendo lo siguiente:
…Omissis… “declara por mayoría, CULPABLE al ciudadano ROJAS ORELLANA ANGEL RAMON, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.128.167, nacido en fecha 01/06/1968, de 36 años de edad, natural de Caserío Santa Rosa de Lima Municipio Unda Estado Portuguesa, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Caserío Santa Rosa de Lima Municipio Unda Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándosele a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.”
II
La presente causa fue remitida en fecha 06-06-2005 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 08-06-05 signándola con el N° 2531-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. Clemencia Palencia en fecha 09-06-05.
Mediante auto de fecha 06-07-05, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó las diez y treinta (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso; con voto salvado de la Dra. Moraima Look.
En fecha 08-07-2005 se inhibió la Abogada Moraima Look de seguir conociendo la presente causa, declarándose con lugar en fecha 13-07-05 la inhibición propuesta; se libró oficio a la Juez Presidenta del Circuito Penal a los fines de la designación de un Juez accidental para la conformación de una sala accidental; en fecha 07-11-05 se recibió comunicación Nº 1311 de fecha 04-11-05 emanada de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual remite anexo comunicaciones Nº CJ-05-7788, emanada de la Presidencia de la Comisión Judicial, donde designan al Abogado ALVARO EDMUNDO ROJAS, para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 17-11-2005, se avoco al conocimiento de la causa el abogado ALVARO EDMUNDO ROJAS; quedando constituida la Sala Accidental en fecha 05-12-2005 por los abogados JOEL RIVERO, (Presidente de la Corte) CLEMENCIA PALENCIA y ALVARO EDMUNDO ROJAS, reasignándose la ponencia a la abogada CLEMENCIA PALENCIA.
En fecha 31-01-06, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente los Defensores Privados Abogados EDGAR ROSENDO MORILLO Y HELIO RAMÓN HIDALGO y el acusado ANGEL RAMON ROJAS ORELLANA, previo traslado del mismo modo se dejo constancia de la inasistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público. Las partes expusieron sus alegatos de Ley. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
LOS HECHOS
El día Jueves 09-09-2004, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), aproximadamente, una comisión integrada por los funcionarios C/2do. (GN) Hernández Méndez Ismeldo José y C/2do. (GN) Capuzzelo La Roche Miguel, adscritos a la primera compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, destacados en el Tercer Pelotón, con sede en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en momentos que se encontraban prestando servicios en el referido Punto de Control, observaron un vehículo Marca Toyota, color verde, Placas CAE-209. S/C. FJ40922503, año 1980, Modelo Land Cruiser, techo duro, que se desplazaba en dirección Chabasquen-Biscucuy, solicitándole a su conductor Ángel Ramón Rojas Orellana, que se estacionara al lado izquierdo del estacionamiento del comando, a fin de realizar una revisión del vehículo de conformidad a lo previsto en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual iba a bordo una ciudadana de nombre Miriam del Carmen Godoy Delgado, luego de chequear la documentación realizaron la revisión del vehículo en presencia de los testigos Nicolás Antonio Cabezas, Edgar Alexander Cabezas Delfín y Belkis Maria Salazar Moreno, encontrando oculto polietileno de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, ante tal situación la ciudadana Miriam del Carmen Godoy Delgado, quien viajaba de copiloto mostró una actitud muy nerviosa, por lo que solicitaron la colaboración a una agente femenina de la Policía del Estado Portuguesa, Cabo Segundo (PEP) Dariela Montilla Ortegano para realizarle un registro personal, respetando su pudor, al pasarla al comando en la sala de espera y en presencia de los testigos, manifestó ocultar algo entre sus ropas y voluntariamente sacó de ente sus senos una bolsa de plástico de color negro la cual envolvía una panela de forma rectangular de regular tamaño envuelta en tirro de color beige, contentiva de restos vegetales presunta droga denominada marihuana.
IV
RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente, con base en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, En fecha 23-05-2005, el abogado EDGAR ROSENDO MORILLO, fundamenta su recurso de la siguiente manera:
“PRIMERO: De conformidad con el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia Recurrida adolece de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto al tratar de motivar la calificación jurídica del hecho, dice la recurrida… “califica el hecho punible que se enjuicia dentro del tipo penal previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ésto es Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuando el acusado verdaderamente es inocente por falta de prueba ya que en la recepción de dichas pruebas en el juicio oral y público el Fiscal Segundo del Ministerio Público, no demostró ni probo la autoría del delito y subsiguiente responsabilidad a mi defendido, solamente trajo a su recepción de Prueba a los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento en el día 09 de Septiembre del año 2004, cuando se practico la revisión del vehiculo que conducía, siendo los funcionarios HERNANDEZ MÉNDEZ ISMELDO JOSÉ y CAPUZZELO LA ROCHE MIGUEL adscrito a la primera compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, los cuales narraron los hechos cayendo en contradicciones uno al otro” es decir el Funcionario HERNANDEZ MÉNDEZ ISMELDO JOSÉ, entre otras cosas dice: Observe un vehiculo MARCA: Toyota; COLOR: Verde; PLACA: CAE-209, AÑO. 1980, TECHO: Duro, conducido por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA, quien se desplazaba en dirección Chabasquen – Biscucuy y se solicite que se estacionara al lado izquierdo del estacionamiento del Comando a fin de realizar una revisión al vehiculo, quien a su vez iba acompañado por una dama de nombre MIRIAN DEL CARMEN GODOY DELGADO, luego de chequear la documentación respectiva del vehiculo se observo legalizado los mismos sin embargo se observo que la dama acompañante del conductor se mostró una actitud nerviosa, por lo cual llevamos al Comando para el chequeo correspondiente solicitándole la colaboración a una Agente Femenino de la policía de esa población de Biscucuy Cabo Segundo DARIELA MONTILLA ORTEGANO, para que hiciera el registro personal a la dama, optando dicha dama voluntariamente de entregar una bolsa plástica de color negro contentivo de una panela conocida como Marihuana, posteriormente los mismos funcionarios volvieron a revisar el vehiculo encontrando en la parte delantera posterior del reproductor tres envoltorios de restos vegetales (Marihuana), en este caso el Tribunal Mixto con mayoría de Escabinos y a excepción de la Juez Presidente del Tribunal, no hicieron ningún analice de valoración de éstas pruebas de los dos funcionarios actuante ya antes mencionados, los cuales en su motivación no hicieron las comparaciones de las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes se contradicen entre si, ya que si analizamos las declaraciones del debate probatorio en la Recepción de pruebas, el Funcionario CAPUZZELO LA ROCHE MIGUEL, se contradice a repregunta de la defensa cuando contesta que la droga fue encontrada en el interior del vehiculo parte trasera, contradiciéndose con su compañero actuante HERNANDEZ MÉNDEZ ISMELDO JOSÉ, quien dice que fue encontrada en la parte delantera detrás del reproductor, otra contradicción de dicho funcionario CAPUZZELO LA ROCHE MIGUEL al contestar la repregunta por la defensa de que él no observo cuando su compañero saco los envoltorios, ya que no se encontraba presente por encontrarse en la vía de seguridad del lugar, luego su compañero se las mostró, evidenciándose falta de certeza entre ambos funcionario lo cual la recurrida o Tribunal Mixto con Escabinos obvio en su motivación todas éstas consideraciones efectuada en la recepción de Pruebas por lo dicho de los funcionarios actuantes, ni siquiera hace mención de las repregunta que hiciera la defensa, excluyendo lo que se debatió en dicha Recepción de Prueba lo cual da origen a una falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en dicha motivación, quien a debido determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que se estiman acreditados par (sic) cada uno de los acusados con las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, no solo para determinar la autoría del delito del cual se les acusa, sino también para determinar el grado de participación de cada uno de ellos, por el contrario el Tribunal Mixto por mayoría solo encuadro en los hechos en forma genérica y por ende debió indicar de manera pormenorizada y separadas los actos realizados por cada uno de los acusados de autos en el delito que se le estaba imputado. Entonces debemos destacar la importancia que tiene la motivación de la sentencia y la necesidad de los exhaustivos que debe ser el análisis, valoración y corporación de los elementos probatorios que cursen en autos y en especial lo que se recepcionó en el juicio oral y público, por eso los jueces de juicio tienen el deber de no englobar el acervo probatorio cuando hayan dos o mas acusados, lo que sucedió en el presente caso que nos ocupa, en la Recepción de pruebas presentada por la representación Fiscal, solamente comparecieron para el caso de mi defendido ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA, los referidos funcionarios de la Guardia Nacional actuante en la revisión que se le hizo al vehiculo conducido por mi defendido, los cuales los testigos presénciales ciudadanos NICOLAS ANTONIO CABEZA y EDGAR ALEXANDER CABEZA DELFIN, no comparecieron en la recepción de pruebas para corroborar lo dicho por los referidos funcionarios actuantes en el procedimiento de revisión, resultando desde luego insuficiente para determinar la culpabilidad de mi defendido. Ahora, bien se puede deducir que se obtuvo como resultado una Sentencia Condenatoria en contra de mi defendido, solamente por lo dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional , hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, quien expresa “EL SOLO DICHO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A MI DEFENDIDO, SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD”. Es de observar en cuanto de que el Tribunal Mixto con mayoría de Escabinos dictó su decisión, hubo un claro desacuerdo con la JUEZ PROFESIONAL PRESIDENTE de ese Tribunal Mixto cuando SALVO SU VOTO, inserto a los folios 213 al 215 tercera Pieza de la Presente Causa cuando expresa “Que la responsabilidad del acusado ÁNGEL RAMÓN ÁNGEL (SIC) ORELLANA no quedo demostrado por cuanto el debate oral y público no comparecieron los testigos instrumentales aportados por la Representación Fiscal, ciudadanos NICOLAS ANTONIO CABEZA y EDGAR ALEXANDER CABEZA DELFÍN, como testigos presénciales de la práctica del procedimiento de revisión de vehiculo que conducía el acusado el día 09 de septiembre del año 2004, solo se recibieron los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional HERNANDEZ MÉNDEZ ISMELDO JOSÉ y CAPUZZELO LA ROCHE MIGUEL y siendo jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, lo cual ha establecido en relación a la valoración del testimonio de funcionarios policiales como insuficientes medios de pruebas a fin de establecer la culpabilidad del acusado, siendo una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana critica y por ende los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico y para los efectos de culpabilidad del acusado, es necesario la existencia de elementos de convicción que lleguen a la certeza de responsabilidad del mismo en el delito que se le acusa y en consecuencia la presente sentencia a debido ser ABSOLUTORIA. En cambio a la responsabilidad de la acusada MIRIAN DEL CARMEN GODOY DELGADO, el Tribunal Mixto a excepción de la Juez Presidenta del Tribunal de Juicio Nº 1, considero que no se puede dictar Sentencia Condenatoria, por cuanto de los medios de pruebas recepcionados y valorados no se demostró en el debate con certeza que la acusada MIRIAN DEL CARMEN GODOY DELGADO haya actuado de manera intencional y que su conducta asumida no constituye delito por cuanto obró bajo amenaza e intimidación por parte de mi defendido ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA y de la propia declaración de la acusada, puede observarse entonces que el Tribunal Mixto con Escabinos a excepción de la Juez Presidenta actuaron como Juez y parte es decir en su motivación de que la conducta de la referida acusada no constituye delito en su actuación, llama a la reflexión violándose el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no actuaron como lo establece dicha norma por que si bien es cierto en la Recepción de Pruebas se demostró fehacientemente la culpabilidad de la acusada en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional HERNÁNDEZ MÉNDEZ ISMELDO JOSÉ y CAPUZZELO LA ROCHE MIGUEL, actuante en el procedimiento, así como también las declaraciones de los testigos presénciales, ciudadana DARIELA MONTILLA ORTEGANO, testigo presencial en cuanto a la revisión personal a la acusada y el decomiso correspondiente y la declaración de la ciudadana BELKIS MARIA SALAZAR MORENO, testigo presencial en cuanto a la responsabilidad de la acusada, constituyendo plena prueba para llegar a una Sentencia Condenatoria, significando que sus actuaciones están fuera de toda sana decisión y en contravención de lo previsto en el referido Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual los Escabinos por mayoría no ofrecieron según la sana critica de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia lo cual actuaron en su decisión en forma subjetiva y tomando en consideración lo no alegado y probado en la Recepción de Pruebas, por ejemplo al decir que la acusada MIRIAN DEL CARMEN GODOY DELGADO, declaro su inocencia en el juicio oral y público siendo falso por cuanto se acogió al precepto constitucional, mal podría ahora decir el Tribunal Mixto con Escabino de que la acusada haya declarado, es cierto al terminar la Recepción de Prueba se le concedió la palabra pero esta declaraciones no son objeto de la controversia de la cual ella se recepcionó de su responsabilidad decidiendo que fue amenazada e intimidada por mi defendido ÁNGEL RAMON ROJAS ORELLANA, esta desposición (sic) fuera de toda lógica y de la controversia, quien no podría incorporarse como prueba para llegar a una Sentencia Absolutoria, ya que la misma no fueron objeto de controversia en el juicio oral y público que se celebro y si fuese así porque no lo dijo o manifestó en la audiencia de presentación de imputados, en la audiencia preliminar y cuando se apertura al juicio oral y público, acogiendo al precepto constitucional, mal podría ahora alegar su propia torpeza cuando observó de que se conducta delictuosa estaba probado y demostrado en la Recepción de Prueba en el delito que se le acusa, lo cual la Juez Presidenta del tribunal Mixto salvo su voto en el sentido de que la presente sentencia en cuanto a la imputada MIRIAN DEL CARMEN GODOY DELGADO ha debido ser condenatoria al quedar demostrado en la celebración del juicio oral y público al ser decepcionado los medios probatorios, además de los funcionarios de la Guardia Nacional actuante del procedimiento y los dos testigos presénciales DARIELAMONTILLA ORTEGANO y BELKIS MARIA SALAZAR MORENO por ser concordante, coherente y conteste en sus afirmaciones al señalar las circunstancias de tiempo, modo, lugar de la aprehensión y decomiso de la sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en cuanto la conclusión de ordinal 2º del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presenta (sic) sentencia se fundo en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, es decir como se dijo anteriormente el Tribunal Mixto con Escabino
a excepción de la Juez Presidenta del tribunal de Juicio Nº 1 fundo su decisión en pruebas obtenidas ilegalmente, cuando al valorar y analizar los medios probatorios en la Recepción de Pruebas del juicio oral y público se basó en prueba no decepcionada contra mi defendido como es el caso, los testigos que presento la defensa de la coimputada MIRIAN DEL CARMEN GODOY, todos referenciales, no presénciales como una parte y por la otra cuado expresa que la acusada MIRIAN DEL CARMEN GODOY obró bajo amenaza e intimidación del acusado ÁNGEL RAMON ROJAS ORELLANA , siendo falso esta prueba ya que no fue objeto de la controversia en la Recepción de Pruebas y conclusiones correspondiente, quien se le concedió la palabra manifestando tales hechos para excepcionarse del delito que se demostró y se probo en su contra, atribuyéndole a mi defendido la culpabilidad manifestando de que fue amenazada, prueba esta ilegal, obtenida fuera de la Recepción de Prueba y fuera de la controversia y como quiera esta prueba testimonial ilegalmente fue incorporada a la Recepción de Prueba contra de mi defendido lo cual fue obtenida ilegalmente con violación a los principios y así se fundo la decisión con las violaciones ya antes expuestas.
SEGUNDO: En cuanto al ordinal 4º del mismo articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso el Tribunal Mixto con su mayoría de Escabinos a excepción de la Juez Presidente del tribunal, por inobservancia y falta de conocimientos técnicos de las normas jurídicas aplicable con violación del Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la forma de valorar la pruebas, cuando estatuye que éstas serán apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas experiencias, lo cual es errónea aplicación del Articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que no llego a demostrar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el debate oral y publico en especial en la Recepción de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como lo era la comparecencia de los testigos presénciales en el procedimiento de revisión del vehiculo que conducía mi defendido ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA, el día 09 de Septiembre del año 2004, siendo los ciudadanos NICOLAS ANTONIO CABEZA y EDGAR ALEXANDER CABEZA DELFÍN, quienes no comparecieron en el presente juicio oral y publico por ende no quedo corroborado lo dicho por los funcionarios policiales actuantes en el proceso. Y para ilustrar lo antes expuesto, mas aun, la referida disposición legal habla de la valoración de la prueba, no habla de la valoración de las presunciones y en la Causa que nos ocupa no hay pruebas, sino pura presunciones. Cabe recordar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio en el nuevo Código Orgánico Procesal se le da libertad al interprete en la apreciación de las pruebas, pero ello no significa que su criterio subjetivo pueda convertir una sospecha o presunción en una evidencia probatoria, violo además principios constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela y demás procedimientos de normas adjetivas y subjetivas que consagra entre otras la presunción de inocencia y el principio del in dubio pro reo, al producir una Sentencia Condenatoria sin que en la Cause rielen prueba en indubitable de la culpabilidad del acusado. De igual manera, la sentencia apelada violo o incumplió los parámetros legales exigidos en los Ordinales 3º y 4º del Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos que debe llenar la sentencia, que ordena que esta tenga una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentados de hecho y de derecho, incurriendo de esta manera en la Causal 4º de apelación estatuida en el ordinal 4º del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fuerza de las anteriores consideraciones y en base a los fundamentos legales citados, pido con el respecto debido: a) Que sea anulada la sentencia recurrida, publicada el día 15 de Abril del año 2005 fuera del lapso legal correspondiente por el Juzgado Mixto de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la Causa Nº 1M-64-04. b) Que se ordene la celebración de un nuevo Juicio en un Tribunal Mixto distinto. c) que se restituya a mi defendido ANGEL RAMON ROJAS ORELLANA las Medidas cautelares sustitutivas menos gravosa que establece el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pido por ultimo que el presente recurso de apelación se lo tramite y sustancie conforme a Derecho y se lo declare CON LUGAR en su pedimento, con todos los pronunciamientos de ley.”
Por su parte, la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público abogado ASDRUBAL ROMERO SILVA, dio contestación al recurso fundamentándolo en los siguientes términos:
“PRIMERO: Por una parte la defensa fundamenta su recurso en el Articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los presupuestos de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, exponiendo entre sus argumentos que su defendido es inocente por falta de pruebas. Al respecto cabe rechazar aseveración del recurrente, toda vez que el mismo no determina en que consiste cada uno de los aspectos que configuran su denuncia en cuanto a los enunciados vicios, siendo del mismo modo rechazada su argumentación debido a que el examen del texto de la sentencia recurrida se observa que la juzgadora realizó el debido análisis de los medios de prueba recepcionados en la sala de juicio los cuales fueron suficientes y determinantes para condenar al ciudadano ANGEL RAMON ROJAS ORELLANA.
SEGUNDO: Por otra parte, el recurrente critica la sentencia definitiva, objeto de su apelación, señalando respecto de la misma inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, refiriéndose al articulo 22 de la ley adjetiva penal en cuanto a la valoración de la prueba, respecto a la errónea aplicación del articulo 34 de la ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Considera este representante fiscal que ese señalamiento introducido por la defensa también es improcedente debido a que la sentencia se baso en los medios de prueba decepcionadas en sala de juicio oral y público conforme al principio de inmediación y concentración no existiendo en ningún sentido los supuestos vicios denunciados por el recurrente.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de Apelación, interpuesto por la defensa por cuanto el criterio de este Representante Fiscal la sentencia objeto del recurso no adolece de los vicios enunciados por el recurrente.”
V
DECISION DE LA RECURRIDA
Se inicio juicio Oral y Público en fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2005, en la presente causa seguida contra los acusados ROJAS ORELLANA ANGEL RAMON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.128.167, nacido en fecha 01/06/1968, de 36 años de edad, natural de Caserío Santa Rosa de Lima Municipio Unda Estado Portuguesa, profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Santa Rosa de Lima Municipio Unda, estado Portuguesa Y GODOY DELGADO MIRIAN DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.259.142, nacida en fecha 21/03/1970, de 34 años de edad, natural del Caserío El Buey, Municipio Guanare, estado Portuguesa, profesión u oficio Promotora, residenciada en el Caserío Los Palmares Cerca de la Entrada de la Hacienda La Guayana Municipio Unda, estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en esa misma fecha se suspendió el presente juicio en virtud que este Tribunal tenia fijada la celebración de otro juicio oral y público, para las 02:00 de la tarde, en la causa Nº 1U-43-04, fijándose su continuación para el día 25-02-05 a las 09:30 a.m. por lo avanzado de la hora en este día se acordó suspender y se fijo su continuación para el 02-03-05, a las 11:00 a.m.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
”El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abg. ASDRUBAL ROMERO SILVA, ratificó la acusación previamente admitida en contra de los acusados ROJAS ORELLANA ANGEL RAMON Y GODOY DELGADO MIRIAN DEL CARMEN y expuso de manera sucinta cómo ocurrieron los hechos por los cuales se procede, señalando que: “El día Jueves 09-09-2004, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), aproximadamente, una comisión integrada por los funcionarios C/2do. (GN) Hernández Méndez Ismeldo José y C/2do. (GN) Capuzzelo La Roche Miguel, adscritos a la primera compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, destacados en el Tercer Pelotón, con sede en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en momentos que se encontraban prestando servicios en el referido Punto de Control, observaron un vehículo Marca Toyota, color verde, Placas CAE-209. S/C. FJ40922503, año 1980, Modelo Land Cruiser, techo duro, que se desplazaba en dirección Chabasquen-Biscucuy, solicitándole a su conductor Ángel Ramón Rojas Orellana, que se estacionara al lado izquierdo del estacionamiento del comando, a fin de realizar una revisión del vehículo de conformidad a lo previsto en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual iba a bordo una ciudadana de nombre Miriam del Carmen Godoy Delgado, luego de chequear la documentación realizaron la revisión del vehículo en presencia de los testigos Nicolás Antonio Cabezas, Edgar Alexander Cabezas Delfín y Belkis Maria Salazar Moreno, encontrando oculto polietileno de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, ante tal situación la ciudadana Miriam del Carmen Godoy Delgado, quien viajaba de copiloto mostró una actitud muy nerviosa, por lo que solicitaron la colaboración a una agente femenina de la Policía del Estado Portuguesa, Cabo Segundo (PEP) Dariela Montilla Ortegano para realizarle un registro personal, respetando su pudor, al pasarla al comando en la sala de espera y en presencia de los testigos, manifestó ocultar algo entre sus ropas y voluntariamente sacó de ente sus senos una bolsa de plástico de color negro la cual envolvía una panela de forma rectangular de regular tamaño envuelta en tirro de color beige, contentiva de restos vegetales presunta droga denominada marihuana. Atribuyendo la calificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano…”
Por su parte el Defensor Privado del acusado ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA, Abogado EDGAR ROSENDO MORILLO, haciendo uso del derecho que le asiste, expuso los alegatos de defensa a favor del acusado, señalando que vista la exposición del Ministerio Público en la cual presenta acusación en contra de mi defendido por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo no se ajusta a la realidad del derecho ni de los hechos; si es cierto que mi defendido se desplazaba conduciendo su vehículo y los funcionarios de la Guardia Nacional del puesto que esta en Biscucuy, al pasar este por allí lo detienen y revisan el vehículo, sin encontrar ningún objeto ilícito, tenia toda su documentación en regla; al pasarlo al comando, después de tenerlo varios minutos, los funcionarios de la Guardia van solos al vehículo y regresan diciendo que encontraron unos envoltorios, esto no lo hicieron en presencia del acusado allí nace la duda ellos dicen que estaban presente los dos testigos de apellido Cabezas, con esas únicas actuaciones no podemos incrinimar que su conducta esta ligada a los supuestos del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la calificación jurídica ha sido narrada en forma genérica, los hechos allí han debido individualizarse, es decir la conducta de cada uno de los acusados; los únicos testigos fueron los Guardias Nacionales; todos estos alegatos serán demostrados en el debate probatorio para demostrar su inocencia.
En sus conclusiones, la Defensa del referido acusado, expuso: Oída las conclusiones del Fiscal con todo respeto, éste lo que hizo fue como si estuviéramos en una audiencia preliminar, aquí no se demostró la responsabilidad penal ni la participación de mi defendido, solo tuvimos como testigos a los guardias nacionales, los cuales dijeron en esta sala que por la actitud de la acusada y luego de revisarla es que vuelven a revisar el vehículo, lo cual solo hizo el funcionario Ismeldo Hernández, ni siquiera su compañero Capuzello La Roche vio cuando este realizo la revisión, solo le dijo mira lo que encontré, ahí la duda sobre si lo encontró o la puso; la Fiscalia no demostró su participación porque con la sola declaración de este funcionario no se puede considerar que hay plena prueba, señalo la Jurisprudencia de Blanca Rosa Mármol de León la cual establece que el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento constituye solamente un indicio, los testigos que supuestamente presenciaron el procedimiento de apellido Cabezas no comparecieron al debate, lo cual conllevo a que no se demostrara la autoría de mi defendido y vimos como los testigos de la defensa de Miriam del Carmen Godoy han querido inculpar a mi defendido; el Ministerio Público no probo la autoría y así no se puede condenar a una persona con el dicho de un solo funcionario, además entre los funcionarios hubo contradicción, uno dijo que el vehículo era techo duro y el otro dijo que era techo de lona; también uno señalo que la droga se encontró en el asiento de atrás del vehículo y el otro que la droga estaba detrás del reproductor, el Guardia Capuzello no recordó la fecha del procedimiento. Los testigos de la defensa de la acusada son impertinentes porque aquí no estamos demostrando conductas predelictual, sino responsabilidad sobre el hecho atribuido, solicito que los mismos no se han valorados; en razón que no se recibieron las declaraciones de los testigos del procedimiento de revisión del vehículo, solicito que sea dictada una sentencia absolutoria a su favor…”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Concluido el debate oral y público, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y las de la defensa de Miriam del Carmen Godoy Delgado, oídos los alegatos del Ministerio Público y los de las defensas a criterio de este Tribunal Mixto quedo demostrado el siguiente hecho:
El día Jueves 09-09-2004, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), aproximadamente, cuando una comisión integrada por los funcionarios C/2do. (GN) Hernández Méndez Ismeldo José y C/2do. (GN) Capuzzelo La Roche Miguel, adscritos a la primera compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, destacados en el Tercer Pelotón, con sede en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en momentos que se encontraban prestando servicios en el referido Punto de Control, observaron un vehículo Marca Toyota, color verde, Placas CAE-209. S/C. FJ40922503, año 1980, Modelo Land Cruiser, techo duro, que se desplazaba en dirección Chabasquen-Biscucuy, solicitándole a su conductor Ángel Ramón Rojas Orellana, que se estacionara al lado izquierdo del estacionamiento del comando, a fin de realizar una revisión del vehículo, en el cual iba a bordo una ciudadana de nombre Miriam del Carmen Godoy Delgado, luego de chequear la documentación del vehículo observan que la ciudadana que venía a bordo del mismo, de copiloto, muestra una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios solicitaron la colaboración de una agente femenina de la Policía del estado Portuguesa, Cabo Segundo (PEP) Dariela Montilla Ortegano para realizarle un registro personal, optando esta por entregar, de manera voluntaria sacó de ente sus senos una bolsa de plástico de color negro la cual envolvía una panela de regular tamaño envuelta en tirro de color beige, contentiva de restos vegetales, denominada marihuana; posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional realizaron la revisión del vehículo, encontrando oculto en la parte posterior del radio reproductor tres (3) envoltorios de plástico color negro contentivo en su interior de restos vegetales, droga de la denominada Marihuana…”
El Tribunal de la recurrida, una vez fijado los hechos dados por probados, transcribe los testimoniales rendidos en la audiencia oral y pública, los cuales analiza y valora en forma individual, así:
“Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
1.- JANET SILVINA CARDENAS MÁRQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.807.521, T.S.U. en Alimentos, funcionaria adscrita al Departamento de Biología del Laboratorio Regional Nº 01, de las Fuerzas Armadas Nacional, Guardia Nacional, San Cristóbal estado Táchira, quien rindió declaración en relación al Dictamen Pericial Botánico CO-LO-LR-1-DIR-DB-2004/506, de fecha 16 de septiembre de 2004, el cual cursa a los folios 133 al 135 de la primera pieza de la causa, quién lo reconoció en su contenido y firma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “El 16-09-2004, fui asignada para realizar experticia botánica, según oficio Nº 18-F2-1C-1623-04, ordenada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Abg. José Jesús Torres Leal, a los fines de determinar si los restos vegetales y semillas recibidas pertenecen o no a la especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente como marihuana, a fin de practicarles el análisis botánico para establecer su clasificación taxonómica y determinar el nombre de la especie a que pertenecen; en base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos practicados a las muestras recibidas se llego a la conclusión que desde el punto de vista botánico la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinacea, genero Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana; la cual produce consecuencias neurológicos y cardiovasculares.
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que los restos vegetales y semillas incautadas por los funcionarios adscritos a la primera compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, destacados en el Tercer Pelotón, con sede en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, desde el punto de vista botánico, la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinacea, genero Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana.
2.- Que la sustancia conocida comúnmente con el nombre de marihuana produce consecuencias neurológicos y cardiovasculares.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia; pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad de los acusados en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.
2.- DARIELA MONTILLA ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.256.505, funcionaria policial, cabo segunda, adscrita a la sub. Comisaría de Unda, de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa; testigo practicante del procedimiento de revisión personal de la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado, quién señalo entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el 09-09-2004, como a la una y quince minutos de la tarde, aproximadamente, yo venia de Chabasquen, me iba para mi casa y voy en la unidad patrullera, cuando en la alcabala de Biscucuy un funcionario de la Guardia Nacional detiene a mi superior y le pregunta si yo puedo prestar una colaboración, para realizarle una revisión a una mujer, me baje y veo a la mujer que estaba muy nerviosa y dijo que la ayudaran, ella misma se desabrocho la blusa y saco de sus senos un paquete marrón, el tamaño era como el de una panela de dulce, allí estaba la ciudadana Belkis Salazar quién presencio la revisión, la cual hicimos en un cuarto aparte; la acusada vestía una blusa rosada, un Jean y un boddy blanco por dentro, ella me manifestó que venía de su trabajo y el acusado le ofreció la cola y éste cuando iban por el potrero (Caserío), le dijo pásame esto, que no es nada, ella se puso nerviosa y allí le hacen la detención; el acusado manifestó que no la conocía que el simplemente le dio la cola; en el comando de la Guardia había mucha gente”.
Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2.- Que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado, se desabrocho la blusa y saco de sus senos un paquete marrón, que el tamaño del mismo era como el de una panela de dulce.
3.- La vestimenta que portaba la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado para el día que ocurrieron los hechos.
4.- Que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado estaba muy nerviosa, para el momento en que ocurre el hecho.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser testigo presencial de la entrega que hiciere la acusada de la sustancia que portaba en sus seños y quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la entrega del paquete de color marrón, al ser clara y precisa en su declaración y ser esta la funcionaria policial que practico la revisión a la acusada de la cual se desprende la participación del acusada en los hechos que se le atribuyen.
3.- BELKIS MARÍA SALAZAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.569.287, de 27 años de edad, soltera, estudiante, domiciliada en la Calle Principal vía Barinas-Guanare, del Barrio Las Flores, Guanare estado Portuguesa, quién con el carácter de testigo presencial de los hechos, señalo entre otras cosas lo siguiente: “El día 09-09-2004, como a la una y veinte de la tarde, aproximadamente, yo venía del campo y un funcionario de la Guardia, en la alcabala de Biscucuy me llamo para que fuera testigo junto a una funcionaria policial de la ciudadana Miriam del Carmen Godoy Delgado, ella estaba muy nerviosa y nos pidió ayuda y dijo que quería hablar primero con nosotras, que ella no era culpable, ella vestía un jeans azul y una blusa de color rosada, tenia lentes y el pelo amarillo, cuando el Guardia le dijo que entregará lo que cargaba ella se desabotono la blusa y de los senos se saco un paquete; los funcionarios abrieron el paquete y no los mostraron, ese paquete estaba como húmedo; (con las manos la testigo hizo muestras del tamaño del paquete); el color era verdoso; yo venía para Guanare, con mi hermano; yo nunca había visto a la acusada; ella lloraba y nos decía que el otro ciudadano no supiera lo que ella nos iba a decir”.
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2.- Que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado, se desabotono la blusa y de los senos se saco un paquete.
3.- La vestimenta que portaba la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado para el día que ocurrieron los hechos.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser testigo presencial del momento en que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado se desabotono la blusa y se saco el paquete que cargaba en los senos y quien presencio la revisión corporal que le fue practicada a la referida acusada señalando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia de del hecho, al ser clara y precisa en su declaración y de la cual se desprende la participación de la acusada en los hechos que se le atribuyen.
4.- MARÍA LOURDES HERRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.246.394, Licenciada en Bionalisis, funcionaria adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 01, de las Fuerzas Armadas Nacional, Guardia Nacional, San Cristóbal estado Táchira, experto que rindió declaración en relación al Dictamen Pericial Químico CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/505, de fecha 14 de septiembre de 2004, el cual cursa a los folios 105 al 106 de la primera pieza de la causa, quién lo reconoció en su contenido y firma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Recibí dos envoltorios tipo panela elaborados en material plástico transparente contentivos de un material vegetal de color pardo verdoso, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante; se le practico la prueba de orientación obteniendo como resultado positivo es decir la coloración violeta la cual es característico de la Cannabis Sativa, marihuana”.
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedo determinado el siguiente hecho:
1.- Que el material vegetal de color pardo verdoso, sometido al dictamen pericial, al serle practicada la prueba de orientación se obtuvo como resultado positivo, es decir la coloración violeta, el cual es característico de la cannabis sativa, marihuana.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de la circunstancia señalada por el conocimiento científico que posee en la materia, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.
5.- DENNY REINA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 10.144.415, funcionario adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional quién declaro en relación a la Experticia de Reconocimiento, de fecha 14-09-2004, la cual cursa a los folios 75 y 76 de la primera pieza de la causa, practicada a un vehículo, quién la reconoció en su contenido y firma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “la misma se practica a los fines de presentar un informe pericial, respecto a la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo, marca toyota, modelo land-cruiser, clase rustico, tipo techo duro, s/carrocería FJ40922503, color verde, s/motor 2F417694, año 1980, placas CAE-209; de lo cual se obtuvo como resultado que todos sus seriales se encuentran en su estado original, también se deja constancia de la existencia del vehículo”.
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedo determinado el siguiente hecho:
1.- La existencia, características y estado de originalidad de los seriales del vehículo que conducía el acusado ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA, para el momento de su aprehensión.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia; pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.
6.- ISMELDO JOSÉ HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad Nº 11.546.883, domiciliado en la Urbanización Baraure II, sector 2 casa 9, Araure estado Portuguesa; testigo presencial de los hechos y actuante en el procedimiento, quién señalo entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba de servicio, en la alcabala de Biscucuy, venia un vehículo en sentido Chabasquen-Biscucuy, era como la una de la tarde, aproximadamente y voy a hacer una inspección de rutina al vehículo que era un Jeep verde, techo duro, un poco viejo, y le solicite al conductor y su acompañante que se bajaran, eran una mujer y un hombre, la mujer se puso en actitud nerviosa, buscamos una policía y realizamos el procedimiento, ella nos manifestó que tenia algo en los senos y delante de los testigos se saco de los senos una panela, luego revisamos el vehículo y donde va el reproductor habían también restos vegetales, se identifico al señor y la señora, se realizo el acta de pesaje y se le comunico al Ministerio Público”. Reconoció en sala a la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado, como la persona que aprehendió y se saco de los senos, un envoltorio de color beige el cual estaba envuelto con teipe; indicando al respecto que lo rompimos y vimos lo que había adentro, estaban dos testigos para revisar a la ciudadana, una era una funcionaria policial que venia de Biscucuy y la otra ciudadana venía en un vehículo y le solicitamos la colaboración; para el momento en que la acusada se bajo del vehículo no se le noto el bulto porque tenia una carpeta colocada en la parte de los senos; después que la acusada manifestó lo que tenía nos trasladamos al vehículo y al revisar la parte donde va el reproductor iba oculto tres envoltorios, dos de color beige y uno de color blanco, los destapamos delante de los testigos y ellos observaron los restos vegetales; Reconoció al acusado ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA, como la persona que conducía el vehículo; cuando realice la inspección del vehículo estaban dos ciudadanos que fueron testigos, el presente procedimiento lo realice en compañía del Guardia Miguel Capuzello”.
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La circunstancias de lugar, tiempo y modo de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los acusados Miriam del Carmen Godoy Delgado y Ángel Ramón Rojas Orellana.
2.- Que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado venia a bordo del vehículo Jeep, de color verde, techo duro que conducía el acusado Ángel Ramón Rojas Orellana.
3.- Que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado, de los senos se saco una panela, de color beige el cual estaba envuelto con teipe.
4.- La existencia y localización de tres envoltorios de restos vegetales, dos de color beige y uno de color blanco, en la parte del reproductor del vehículo jeep toyota, techo duro, de color verde, conducido por el acusado Ángel Ramón Rojas Orellana.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser uno de los funcionarios actuante en el procedimiento y testigo presencial del procedimiento realizado y de la aprehensión de los acusados, quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del mismo, al ser claro y preciso en su declaración y de la cual se desprende la participación de los acusados en los hechos que se le atribuyen.
7.- MIGUEL ANGEL CAPUZELLO LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.075.806, funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al puesto del Comando de la Guardia, en Biscucuy, estado Portuguesa, en su carácter de testigo actuante del procedimiento de los hechos, quien señalo entre otras cosas los siguiente: “Se procedió a la revisión de rutina de un vehículo, jeep, color verde, techo de lona, la placa la tenia rota; el cual tenía dos ocupantes, un caballero y una dama, el caballero era el que conducía; aproximadamente a la una de la tarde, el día exacto no lo recuerdo, al conductor del vehículo se le solicito que mostrara los documentos y los mostró, la dama se mostró muy nerviosa, nosotros actuamos en pareja y mi compañero procede a hablar con la ciudadana, le pregunto ¿Qué porque estaba nerviosa? y ella le dijo que se trasladaran adentro del comando, yo procedí a poner un cono detrás del carro para dirigir el trafico; el compañero Ismeldo Hernández me dijo que buscara a una agente policial, casualidad que paso una unidad policial y allí venía una funcionaria, la cual nos presto la colaboración, yo me ocupe de vigilar el tráfico y del procedimiento se encargo mi compañero; Yo presencie cuando la dama hizo entrega de lo que ocultaba, estaba muy nerviosa, nosotros hablamos con ella y le dijimos que colaborara y se extrajo de sus senos una panela de forma rectangular, cuyo contenido eran restos vegetales de olor fuerte penetrante, haciendo un gesto con las manos indico el tamaño de la panela, que la misma tenía cinta adhesiva de color beige, por la apariencia y el olor se sospecho que era droga; en la parte interior del vehículo se encontró otra pequeña cantidad, esa la encontró mi compañero, en presencia de dos testigos, yo estaba en la parte trasera del vehículo, cuando mi compañero la extrajo, él me lo manifestó aquí hay más y que estuviera atento con la seguridad; yo presencie la droga una vez la saco del carro”; Reconoció en sala a los acusados como las personas que se le incauto restos vegetales, señalando que la dama lo tenía en sus senos y que de la parte interior del vehículo, también se extrajo”.
Con dicha testimonial, a criterio de éste Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La circunstancias de lugar, tiempo y modo de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los acusados Miriam del Carmen Godoy Delgado y Ángel Ramón Rojas Orellana.
2.- Que en el vehículo, jeep, color verde, techo de lona, el cual tenía la placa rota; venían dos ocupantes, un caballero y una dama, el caballero era el que conducía, los cuales quedaron plenamente identificados como Ángel Ramón Rojas Orellana y Miriam del Carmen Godoy Delgado.
3.- Que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado hizo entrega de lo que ocultaba en sus senos, que la misma estaba muy nerviosa y se extrajo una panela de forma rectangular, cuyo contenido eran restos vegetales de olor fuerte penetrante, haciendo un gesto con las manos indico el tamaño de la panela, que la misma tenía cinta adhesiva de color beige.
4.- Que en la parte interior del vehículo se encontró otra pequeña cantidad, que la encontró el funcionario Ismeldo José Hernández en presencia de dos testigos.
5.- El reconocimiento de los acusados Miriam del Carmen Godoy Delgado y Ángel Ramón Rojas Orellana como las personas que se les incauto los restos vegetales.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser uno de los funcionarios actuante en el procedimiento y testigo presencial del procedimiento realizado y de la aprehensión de los acusados, quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del mismo, al ser claro y preciso en su declaración y de la cual se desprende la participación de los acusados en los hechos que se le atribuyen…”
La sentencia recurrida en su acápite denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señaló lo siguiente:
“Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate en primer lugar encuadran dentro del Tipo Penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice, actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
(…)
La conducta desplegada por los acusados Ángel Ramón Rojas Orellana y Miriam del Carmen Godoy Delgado, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que la gestión del primero de manera intencional estaba dirigida al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al llevar oculto en su vehículo sustancia estupefaciente, igualmente la segunda al llevar en sus senos sustancia de la misma especie y la ilicitud de las sustancias incautadas quedo plenamente demostrada con las pruebas recibidas en el presente juicio ya que los mismos traficaban con sustancias ilícitas, lo cual conlleva a la demostración de la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, con la declaración de JANET SILVINA CARDENAS MÁRQUEZ, quien como experto rindió declaración en relación al Dictamen Pericial Botánico CO-LO-LR-1-DIR-DB-2004/506, de fecha 16 de septiembre de 2004, indicando entre otras cosas lo siguiente: “… en base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos practicados a las muestras recibidas se llego a la conclusión que desde el punto de vista botánico la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinacea, genero Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana; la cual produce consecuencias neurológicos y cardiovasculares; en el mismo declaro la ciudadana MARÍA LOURDES HERRERA SANCHEZ, quien como experto hizo su exposición en relación al Dictamen Pericial Químico CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/505, de fecha 14 de septiembre de 2004, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…Recibí dos envoltorios tipo panela; … contentivos de un material vegetal de color pardo verdoso, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante; se le practico la prueba de orientación obteniendo como resultado positivo es decir la coloración violeta la cual es característico de la Cannabis Sativa, marihuana…, quedando debidamente evidenciado con dichas testimoniales y los correspondientes dictámenes suscritos por las expertos la ilicitud de la sustancias incautadas, en tal sentido se les atribuye pleno valor jurídico por ser rendidas por unos funcionarios aptos para dejar constancia de la existencia y tipo de sustancia que fuere incautada en el vehículo del acusado Ángel Ramón Rojas Orellana y la que cargaba la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado en los senos y así dejar acreditada la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al determinar que la sustancias incautada pertenece a la familia Cannabinacea, genero Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana; adminiculados a estos medios probatorios las declaraciones de los ciudadanos Guardias Nacionales ISMELDO JOSÉ HERNANDEZ MENDEZ, quien en su carácter de funcionario actuante en el procedimiento rindió testimonio señalando entre otras cosas que “…“Yo me encontraba de servicio, en la alcabala de Biscucuy, venia un vehículo en sentido Chabasquen-Biscucuy, era como la una de la tarde, aproximadamente y voy a hacer una inspección de rutina al vehículo que era un Jeep verde, techo duro, un poco viejo, y le solicite al conductor y su acompañante que se bajaran, eran una mujer y un hombre, la mujer se puso en actitud nerviosa, realizamos el procedimiento, ella nos manifestó que tenia algo en los senos y delante de los testigos se saco de los senos una panela, luego revisamos el vehículo y donde va el reproductor habían también restos vegetales…; …la acusada se saco de los senos, un envoltorio de color beige el cual estaba envuelto con teipe…; …después que la acusada manifestó lo que tenía nos trasladamos al vehículo y al revisar la parte donde va el reproductor iba oculto tres envoltorios, dos de color beige y uno de color blanco, los destapamos delante de los testigos y ellos observaron los restos vegetales; MIGUEL ANGEL CAPUZELLO LA ROCHE, quien en su carácter de funcionario actuante en el procedimiento rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Yo presencie cuando la dama hizo entrega de lo que ocultaba, estaba muy nerviosa…, …le dijimos que colaborara y se extrajo de sus senos una panela de forma rectangular, cuyo contenido eran restos vegetales de olor fuerte penetrante, haciendo un gesto con las manos indico el tamaño de la panela, que la misma tenía cinta adhesiva de color beige, por la apariencia y el olor se sospecho que era droga…; …en la parte interior del vehículo se encontró otra pequeña cantidad, esa la encontró mi compañero…; …cuando mi compañero la extrajo, él me lo manifestó aquí hay más y que estuviera atento con la seguridad; yo presencie la droga una vez la saco del carro…; …señalando que la dama la tenía en sus senos y que de la parte interior del vehículo, también se extrajo…”, concatenadas éstas con las declaraciones de las ciudadana DARIELA MONTILLA ORTEGANO, funcionaria policial, testigo practicante del procedimiento de revisión personal de la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado, quién rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…voy en la unidad patrullera, cuando en la alcabala de Biscucuy un funcionario de la Guardia Nacional detiene a mi superior y le pregunta si yo puedo prestar una colaboración, para realizarle una revisión a una mujer, me baje y veo a la mujer que estaba muy nerviosa y dijo que la ayudaran, ella misma se desabrocho la blusa y saco de sus senos un paquete marrón, el tamaño era como el de una panela de dulce…, … que el acusado le ofreció la cola y éste cuando iban por el potrero (Caserío), le dijo pásame esto, que no es nada… ”, BELKIS MARÍA SALAZAR MORENO, quién rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “… un funcionario de la Guardia, en la alcabala de Biscucuy me llamo para que fuera testigo junto a una funcionaria policial de la ciudadana Miriam del Carmen Godoy Delgado, ella estaba muy nerviosa y nos pidió ayuda…, … cuando el Guardia le dijo que entregará lo que cargaba ella se desabotono la blusa y de los senos se saco un paquete; los funcionarios abrieron el paquete y no los mostraron, ese paquete estaba como húmedo; (con las manos la testigo hizo muestras del tamaño del paquete); el color era verdoso…”. Con el dicho de todos estos testigos quedo plenamente comprobado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo éstos contestes en señalar que el día jueves 09-09-2004, aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en el tercer pelotón, en la alcabala de Biscucuy al realizar la revisión del vehículo que conducía el acusado Ángel Ramón Rojas Orellana, localizaron en la parte interior del vehículo, exactamente detrás del reproductor restos vegetales, droga de la denominada Marihuana, así mismo que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado voluntariamente se sacó de entre sus senos una bolsa de plástico de color negro contentiva de restos vegetales, droga de la denominada Marihuana, no existiendo contradicción alguna en cuanto a tal aseveración, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la Sustancia Ilícita incautada a los acusados.
Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que fuera perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA Y MIRIAM DEL CARMEN GODOY DELGADO, en el referido delito. (Subrayado de la Corte)
PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA.
La participación del acusado ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA, en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedó plenamente demostrado con la testimonial del funcionario testigo presencial del hecho y actuante en el procedimiento, Guardia Nacional ISMELDO JOSÉ HERNANDEZ MENDEZ, quién reconoció en la audiencia de manera categórica al acusado ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA, como la persona que conducía el vehículo Jeep, de color verde, techo duro, y rindió su testimonio señalando entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba de servicio, en la alcabala de Biscucuy, venia un vehículo en sentido Chabasquen-Biscucuy, era como la una de la tarde, aproximadamente y voy a hacer una inspección de rutina al vehículo…, … y le solicite al conductor que se bajara…, ...luego revisamos el vehículo y donde va el reproductor habían también restos vegetales, se identifico al señor como ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA y como el propietario del vehículo al revisar la documentación del mismo…, …después que la acusada manifestó lo que tenía nos trasladamos al vehículo y al revisar la parte donde va el reproductor iba oculto tres envoltorios, dos de color beige y uno de color blanco…”. Adminiculada ésta declaración a la testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL CAPUZELLO LA ROCHE, funcionario de la Guardia Nacional, en su carácter de testigo presencial y actuante del procedimiento de los hechos, rindió testimonio señalando entre otras cosas los siguiente: “Se procedió a la revisión de rutina de un vehículo, jeep, color verde, techo de lona, la placa la tenia rota; el cual tenía dos ocupantes, un caballero y una dama, el caballero era el que conducía…, …el cual quedo identificado como ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA…, …al conductor del vehículo se le solicito que mostrara los documentos y los mostró…, …en la parte interior del vehículo se encontró otra pequeña cantidad…, …yo estaba en la parte trasera del vehículo, cuando mi compañero la extrajo, él me lo manifestó aquí hay más y que estuviera atento con la seguridad; yo presencie la droga una vez la saco del carro…, Reconoció en sala de manera categórica al acusado ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA como la persona que conducía el vehículo Jeep, de color verde, techo duro, en el cual se incauto de la parte interior del mismo restos vegetales…”con el dicho de estos testigos quienes de manera precisa y coherente señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, así como la localización de sustancias estupefacientes en el interior del vehículo propiedad del mismo y el cual era conducido por éste para el momento de ocurrencia del hecho; no existiendo contradicción alguna en tal aseveración, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia.
En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA, plenamente identificado, participó y es responsable como autor en la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicos y que fuera perpetrado en perjuicio de la Salud Pública y el estado Venezolano, quedando desechado de esta manera, el principio in dubio pro reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del referido acusado en los delitos mencionados.
De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana critica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera éste Tribunal Mixto en su mayoría que: para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal en su mayoría llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional, actuantes del procedimiento y aprehensores del acusado, quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo estos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado; Así mismo la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: DENNY REINA MENDOZA, el cual fue conteste al declarar sobre la existencia y características del vehículo conducido por el acusado ÁNGEL RAMON ROJAS ORELLANA; quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y el alegato del defensor quien señalo que habían muchas dudas en cuanto a la participación de su defendido en la comisión deL delito; En razón de ello, y no existiendo duda alguna en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA, en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera éste Tribunal Mixto por Mayoría que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA, en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SALUD PÚBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria y así se decide. (Subrayado de la Corte)
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:
PRIMERA DENUNCIA:
El recurrente, en primer lugar, alega la falta, contradicción e ilogicidad en motivación de la sentencia, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en primer lugar alegó:
“… al tratar de motivar la calificación jurídica del hecho… la recurrida… califica el hecho punible que se enjuicia dentro del tipo penal previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuando el acusado verdaderamente es inocente por falta de prueba ya que el recepción de dichas pruebas en el juicio oral y público el Fiscal Segundo del Ministerio Público, no demostró ni probo la autoría del delito y subsiguiente responsabilidad a mi defendido, solamente trajo a su recepción de Prueba a los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento en el día 09 de Septiembre del año 2004 …”
La motivación de la sentencia, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria: es el establecimiento de las razones del juez; es el por qué de la decisión; es la exposición y desarrollo de los fundamentos y causas que condujeron a la decisión; es un requisito de orden público, por lo que el Juez debe expresar en aquél las razones (de hecho y de derecho). Tal requisito es exigido, como lo preceptúa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad” De igual modo, el artículo 364 ejusdem, señala: “La sentencia contendrá: (…) 4.) La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;..”
Así las cosas, tenemos que el sentenciador debe establecer los hechos probados, previa comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal; con lo cual se puntualiza el control de la legalidad de la sentencia. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, en acatamiento a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual una sentencia que no cumpla con los requisitos previstos en el ordinal 4° del artículo 364 de ese cuerpo legal, es decir, con la “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, se encuentra viciada de nulidad.
De acuerdo a lo planteado, se analiza si la recurrida incurrió en la falta de motivación, ilogicidad o contradicción denunciada, o si, por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales. A tal efecto esta Corte observa:
La sentencia recurrida, estimó los hechos acreditados, así:
“…Concluido el debate oral y público, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y las de la defensa de Miriam del Carmen Godoy Delgado, oídos los alegatos del Ministerio Público y los de las defensas a criterio de este Tribunal Mixto quedo demostrado el siguiente hecho: El día Jueves 09-09-2004, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), aproximadamente, cuando una comisión integrada por los funcionarios C/2do. (GN) Hernández Méndez Ismeldo José y C/2do. (GN) Capuzzelo La Roche Miguel, adscritos a la primera compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, destacados en el Tercer Pelotón, con sede en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en momentos que se encontraban prestando servicios en el referido Punto de Control, observaron un vehículo Marca Toyota, color verde, Placas CAE-209. S/C. FJ40922503, año 1980, Modelo Land Cruiser, techo duro, que se desplazaba en dirección Chabasquen-Biscucuy, solicitándole a su conductor Ángel Ramón Rojas Orellana, que se estacionara al lado izquierdo del estacionamiento del comando, a fin de realizar una revisión del vehículo, en el cual iba a bordo una ciudadana de nombre Miriam del Carmen Godoy Delgado, luego de chequear la documentación del vehículo observan que la ciudadana que venía a bordo del mismo, de copiloto, muestra una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios solicitaron la colaboración de una agente femenina de la Policía del estado Portuguesa, Cabo Segundo (PEP) Dariela Montilla Ortegano para realizarle un registro personal, optando esta por entregar, de manera voluntaria sacó de ente sus senos una bolsa de plástico de color negro la cual envolvía una panela de regular tamaño envuelta en tirro de color beige, contentiva de restos vegetales, denominada marihuana; posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional realizaron la revisión del vehículo, encontrando oculto en la parte posterior del radio reproductor tres (3) envoltorios de plástico color negro contentivo en su interior de restos vegetales, droga de la denominada Marihuana.
Testimoniales:
“ 0missis..” JANET SILVINA CARDENAS MÁRQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.807.521..Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que los restos vegetales y semillas incautadas por los funcionarios adscritos a la primera compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, destacados en el Tercer Pelotón, con sede en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, desde el punto de vista botánico, la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinacea, genero Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana.
2.- Que la sustancia conocida comúnmente con el nombre de marihuana produce consecuencias neurológicos y cardiovasculares.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia; pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad de los acusados en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.
”..Omisis..” DARIELA MONTILLA ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.256.505, funcionaria policial, cabo segunda, Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2.- Que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado, se desabrocho la blusa y saco de sus senos un paquete marrón, que el tamaño del mismo era como el de una panela de dulce.
3.- La vestimenta que portaba la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado para el día que ocurrieron los hechos.
4.- Que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado estaba muy nerviosa, para el momento en que ocurre el hecho.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser testigo presencial de la entrega que hiciere la acusada de la sustancia que portaba en sus seños y quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la entrega del paquete de color marrón, al ser clara y precisa en su declaración y ser esta la funcionaria policial que practico la revisión a la acusada de la cual se desprende la participación del acusada en los hechos que se le atribuyen.
”..Omisis..” BELKIS MARÍA SALAZAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.569.287, de 27 años de edad, soltera, estudiante,
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2.- Que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado, se desabotono la blusa y de los senos se saco un paquete.
3.- La vestimenta que portaba la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado para el día que ocurrieron los hechos.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser testigo presencial del momento en que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado se desabotono la blusa y se saco el paquete que cargaba en los senos y quien presencio la revisión corporal que le fue practicada a la referida acusada señalando las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia de del hecho, al ser clara y precisa en su declaración y de la cual se desprende la participación de la acusada en los hechos que se le atribuyen.
”..Omisis..” MARÍA LOURDES HERRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.246.394, Licenciada en Bionalisis,
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedo determinado el siguiente hecho:
1.- Que el material vegetal de color pardo verdoso, sometido al dictamen pericial, al serle practicada la prueba de orientación se obtuvo como resultado positivo, es decir la coloración violeta, el cual es característico de la cannabis sativa, marihuana.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de la circunstancia señalada por el conocimiento científico que posee en la materia, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.
”..Omisis..” DENNY REINA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 10.144.415, funcionario adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional quién declaro en relación a la Experticia de Reconocimiento,
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedo determinado el siguiente hecho:
1.- La existencia, características y estado de originalidad de los seriales del vehículo que conducía el acusado ÁNGEL RAMÓN ROJAS ORELLANA, para el momento de su aprehensión.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia; pero que no aporta ningún identidad Nº 11.546.883,elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.
”..Omisis..”ISMELDO JOSÉ HERNANDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cedula de
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La circunstancias de lugar, tiempo y modo de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los acusados Miriam del Carmen Godoy Delgado y Ángel Ramón Rojas Orellana.
2.- Que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado venia a bordo del vehículo Jeep, de color verde, techo duro que conducía el acusado Ángel Ramón Rojas Orellana.
3.- Que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado, de los senos se saco una panela, de color beige el cual estaba envuelto con teipe.
4.- La existencia y localización de tres envoltorios de restos vegetales, dos de color beige y uno de color blanco, en la parte del reproductor del vehículo jeep toyota, techo duro, de color verde, conducido por el acusado Ángel Ramón Rojas Orellana.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser uno de los funcionarios actuante en el procedimiento y testigo presencial del procedimiento realizado y de la aprehensión de los acusados, quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del mismo, al ser claro y preciso en su declaración y de la cual se desprende la participación de los acusados en los hechos que se le atribuyen.
- ”..Omisis..”MIGUEL ANGEL CAPUZELLO LA ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.075.806, funcionario de la Guardia Nacional, a
Con dicha testimonial, a criterio de éste Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La circunstancias de lugar, tiempo y modo de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los acusados Miriam del Carmen Godoy Delgado y Ángel Ramón Rojas Orellana.
2.- Que en el vehículo, jeep, color verde, techo de lona, el cual tenía la placa rota; venían dos ocupantes, un caballero y una dama, el caballero era el que conducía, los cuales quedaron plenamente identificados como Ángel Ramón Rojas Orellana y Miriam del Carmen Godoy Delgado.
3.- Que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado hizo entrega de lo que ocultaba en sus senos, que la misma estaba muy nerviosa y se extrajo una panela de forma rectangular, cuyo contenido eran restos vegetales de olor fuerte penetrante, haciendo un gesto con las manos indico el tamaño de la panela, que la misma tenía cinta adhesiva de color beige.
4.- Que en la parte interior del vehículo se encontró otra pequeña cantidad, que la encontró el funcionario Ismeldo José Hernández en presencia de dos testigos.
5.- El reconocimiento de los acusados Miriam del Carmen Godoy Delgado y Ángel Ramón Rojas Orellana como las personas que se les incauto los restos vegetales.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser uno de los funcionarios actuante en el procedimiento y testigo presencial del procedimiento realizado y de la aprehensión de los acusados, quien señaló las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del mismo, al ser claro y preciso en su declaración y de la cual se desprende la participación de los acusados en los hechos que se le atribuyen.
”..Omisis..” YOELITZA DEL VALLE CARMONA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 15.349.341,
Con dicha testimonial, a criterio de éste Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado, el día jueves 09-09-2004, fecha en que ocurrió el hecho estaba en una reunión de un acto político.
2.- Que la acusada al salir de la reunión abordo un vehículo toyota, color verde techo duro.-
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio, por ser testigo presencial de la circunstancia que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado el día de ocurrencia de los hechos abordo el vehículo, marca toyota, color verde, techo duro, el cual se dirigió hacia la salida de Chabasquen, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad de la acusada en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.
..Omissis..” LAURA ESTHER MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 9.625.860, obrera, domiciliada en Chabasquen
Con dicha testimonial, a criterio de éste Tribunal Mixto quedo determinado el siguiente hecho:
1.- Que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado, el día jueves 09-09-2004, fecha en que ocurrió el hecho estaba en una reunión.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio, por ser testigo presencial de la circunstancia que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado el día de ocurrencia de los hechos se encontraba en una reunión en compañía de otras personas, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad de la acusada en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.
“..Omissis…” DEUDETIH DEL CARMEN GARCÍA YUSTI, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.258.207,
Con dicha testimonial, a criterio de éste Tribunal Mixto quedo determinado el siguiente hecho:
1.- Que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado, el día jueves 09-09-2004, fecha en que ocurrió el hecho estaba en una reunión.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio, por ser testigo presencial de la circunstancia que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado el día de ocurrencia de los hechos se encontraba en una reunión en compañía de otras personas, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad de la acusada en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.
“..Omissis…” NORKA DEL VALLE PÉREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.353.051.
Con dicha testimonial a criterio de éste Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado, el día jueves 09-09-2004, fecha en que ocurrió el hecho estaba en una reunión política.
2.- Que la acusada al salir de la reunión abordo un vehículo toyota, color verde techo duro.-
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio, por ser testigo presencial de la circunstancia que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado el día de ocurrencia de los hechos se encontraba en una reunión política y al salir de esta abordo un vehículo, marca toyota, color verde, techo duro, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad de la acusada en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.
”Omissis..” GLENNY NORELIS MARQUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 12.594.688,
Con dicha testimonial a criterio de éste Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado, el día jueves 09-09-2004, fecha en que ocurrió el hecho estaba en una reunión política.
2.- Que la acusada al salir de la reunión abordo un carro y se fue.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio, por ser testigo presencial de la circunstancia que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado el día de ocurrencia de los hechos se encontraba en una reunión política y al salir de esta abordo un carro en el cual se fue, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad de la acusada en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.
”..Omissis..” JOSEFINA COROMOTO GODY DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.720.028,
Con dicha testimonial a criterio de éste Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado el día 09-09-2004 fecha en que ocurrió el hecho pasó para Biscucuy con el acusado Ángel Ramón Rojas Orellana.
2.- La vestimenta que portaba la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado para el día que ocurrieron los hechos.
Así mismo, la recurrida determinó, los FUNDAMENTOS DE HECHO Y de DERECHO con los siguientes medios probatorios:
“…Con la declaración con la declaración de JANET SILVINA CARDENAS MÁRQUEZ, quien como experto rindió declaración en relación al Dictamen Pericial Botánico CO-LO-LR-1-DIR-DB-2004/506, de fecha 16 de septiembre de 2004, indicando entre otras cosas lo siguiente: “… en base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos practicados a las muestras recibidas se llego a la conclusión que desde el punto de vista botánico la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinacea, genero Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana;
….Con declaración de la ciudadana MARÍA LOURDES HERRERA SANCHEZ, quien como experto hizo su exposición en relación al Dictamen Pericial Químico CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2004/505, de fecha 14 de septiembre de 2004, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…Recibí dos envoltorios tipo panela; … contentivos de un material vegetal…
“…las declaraciones de los ciudadanos Guardias Nacionales ISMELDO JOSÉ HERNANDEZ MENDEZ, quien en su carácter de funcionario actuante en el procedimiento rindió testimonio señalando entre otras cosas que “…“Yo me encontraba de servicio, en la alcabala de Biscucuy, venia un vehículo en sentido Chabasquen-Biscucuy, era como la una de la tarde, aproximadamente y voy a hacer una inspección de rutina al vehículo que era un Jeep verde, techo duro, un poco viejo, y le solicite al conductor y su acompañante que se bajaran, eran una mujer y un hombre, la mujer se puso en actitud nerviosa, realizamos el procedimiento, ella nos manifestó que tenia algo en los senos y delante de los testigos se saco de los senos una panela, luego revisamos el vehículo y donde va el reproductor habían también restos vegetales…;
“…MIGUEL ANGEL CAPUZELLO LA ROCHE, quien en su carácter de funcionario actuante en el procedimiento rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Yo presencie cuando la dama hizo entrega de lo que ocultaba, estaba muy nerviosa…, …le dijimos que colaborara y se extrajo de sus senos una panela de forma rectangular, cuyo contenido eran restos vegetales de olor fuerte penetrante, haciendo un gesto con las manos indico el tamaño de la panela, que la misma tenía cinta adhesiva de color beige, por la apariencia y el olor se sospecho que era droga…; …en la parte interior del vehículo se encontró otra pequeña cantidad, esa la encontró mi compañero…”
“….concatenadas éstas con las declaraciones de las ciudadana DARIELA MONTILLA ORTEGANO, funcionaria policial, testigo practicante del procedimiento de revisión personal de la acusada Miriam del Carmen Godoy Delgado, quién rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…voy en la unidad patrullera, cuando en la alcabala de Biscucuy un funcionario de la Guardia Nacional detiene a mi superior y le pregunta si yo puedo prestar una colaboración, para realizarle una revisión a una mujer, me baje y veo a la mujer que estaba muy nerviosa y dijo que la ayudaran, ella misma se desabrocho la blusa y saco de sus senos un paquete marrón, el tamaño era como el de una panela de dulce…,
” BELKIS MARÍA SALAZAR MORENO, quién rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “… un funcionario de la Guardia, en la alcabala de Biscucuy me llamo para que fuera testigo junto a una funcionaria policial de la ciudadana Miriam del Carmen Godoy Delgado, ella estaba muy nerviosa y nos pidió ayuda…, … cuando el Guardia le dijo que entregará lo que cargaba ella se desabotono la blusa y de los senos se saco un paquete; los funcionarios abrieron el paquete y no los mostraron, ese paquete estaba como húmedo; (con las manos la testigo hizo muestras del tamaño del paquete); el color era verdoso…”.
Del examen de la recurrida, esta Corte actuando en sala accidental, aprecia que el Juez a-quo, en su decisión, no consideró el hecho que no acudieron al juicio oral y público los testigos instrumentales ofrecidos por el Ministerio Público Ciudadanos Nicolás Antonio Cabezas y Delfín Alexander Cabezas; por lo cual no fueron evacuadas sus declaraciones. Por lo tanto, la recurrida se limito a fundamentar su decisión, con la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento; testimoniales que resultan insuficientes, a juicio de esta Corte, como medios de pruebas, a fin de establecer la culpabilidad del justiciable; por lo cual se hace necesario citar decisión del Tribunal Supremo de Justicia que señala:
“Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos…., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios…., lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso (sentencia N° 483 de fecha 24-10-2002);
En tal sentido el a-quo incurrió en la falta de motivación, por violación del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo unos hechos los cuales en su concepto, se desprende el decomiso de sustancia ilícita y la subsiguiente responsabilidad del acusado; a juicio de esta Corte, no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones que anteceden, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anula la sentencia recurrida, en relación al imputado ANGEL RAMON ROJAS ORELLANA, en consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANGEL RAMON ROJAS ORELLANA.
En relación a la sentencia absolutoria dictada a favor de la imputada MIRIAM DEL CARMEN GODOY DELGADO, esta Corte de Apelaciones no se pronuncia, por cuanto el representante del Ministerio Publico no ejerció el recurso de apelación correspondiente, en consecuencia, quedo firme la decisión dictada a su favor.
Así mismo, en cuanto a la solicitud de la medida Cautelar sustitutiva menos gravosa, solicitada por la defensa del imputado ANGEL RAMON ROJAS ORELLANA, esta Corte observa que, desde la fecha del hecho y detención del imputado de autos, (09/09/04), hasta la presente fecha, no han transcurrido dos (2) años, en consecuencia, debe declararse improcedente. Y así se declara
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA; PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ROSENDO MORILLO, se anula la sentencia recurrida, en relación al imputado ANGEL RAMON ROJAS ORELLANA, en consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante otro juez distinto del que dicto la decisión recurrida del mismo Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: En relación a la sentencia absolutoria dictada a favor de la imputada MIRIAM DEL CARMEN GODOY DELGADO, esta Corte de Apelaciones no se pronuncia, por cuanto el representante del Ministerio Publico no ejerció el recurso de apelación correspondiente, en consecuencia, quedo firme la decisión dictada a su favor. TERCERO: Así mismo, en cuanto a la solicitud de la medida Cautelar sustitutiva menos gravosa, solicitada por la defensa del imputado ANGEL RAMON ROJAS ORELLANA, esta Corte observa que, desde la fecha del hecho y detención del imputado de autos, (09/09/04), hasta la presente fecha, no han transcurrido dos (2) años, en consecuencia, debe declararse improcedente. Y así se declara
Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil seis.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación El Juez de Apelación
Abg. Clemencia Palencia. Abg. Álvaro Edmundo Rojas
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Giuseppe Pagliocca.
EXP Nº 2531-05
CP/kareli
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