REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 4970.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: YENNIFER YUBANELA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-111.395.918, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA SANCHEZ RIVERO, ZOILO JOSE SANCHEZ RIVERO, EDUARDO ENRIQUE SANCHEZ RIVERO, SOLANGE COROMOTO SANCHEZ LOPEZ, ISMAEL JOSE SANCHEZ MELENDEZ, ZOIMAR SANCHEZ ESCALONA, VANESA RAQUEL SANCHEZ OSUNA, ASE (representada por su señora madre VIRGINIA ESCALONA PEREZ), DULCE MARIA SANCHEZ OSUNA, ZOIMAR SANCHEZ ESCALONA y MARITZA BIATRIZ ESCALONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.599.926, V-8.661.782, V-9.838.185, V-12.647.194, V-13.531.185, V-14.068.837, V-14.995.588, V-20.545.665, V-8.768.478, V-17.881.274, V-14.068.837 y V-4.240.640, en su carácter de sucesores del De cujus ZOILO ISMAEL SANCHEZ LUGO y la última mencionada en condición de concubina del dicho difunto, ambos de este domicilio.

APODERADOS DE LA ACTORA: NELSON PIEDRAHITA y ROSA MARITZA CEBALLOS O, venezolanos, mayores de edad, abogados titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.559.086 y 7.193.365 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.646 y 25.514, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA DE LOS DEMANDADOS: Abg. NELLYA TERESA MIQUILENA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.153, de este domicilio.
MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES (NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR).
VISTOS: CON ALEGATOS.


Recibida en fecha 25-04-2006, las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión de fecha 10-04-2006, que niega la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte actora en el presente juicio de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por la ciudadana Jennifer Yubanela Palma contra los Ciudadanos Carmen Cecilia, Zoilo José Eduardo Enrique Sánchez Rivero, Solange Coromoto Sánchez López, Ismael José Sánchez Meléndez, Zoimar Sánchez Escalona Vanesa Raquel Sánchez Osuna, ASE, Maritza Biatriz Escalona Pérez, Dulce Sánchez Osuna, Maritza Biatriz Escalona Pérez, en su carácter de Sucesores del De Cujus Zoilo Ismael Sánchez Lugo y como concubina la última.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.
I
LA CONTROVERSIA

En fecha 05-06-2006, la ciudadana Jennifer Yubanela Palma, asistida por la Abogada Rosa Maritza Ceballo Ollarves, interpuso demanda por pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeudan contra la sucesión Sánchez Lugo en la persona Zoimar Sánchez; Zoimar Sánchez como persona natural y Maritza Beatriz Escalona Pérez, en su condición de coherederos del de cujus Zoilo Ismael Sánchez Lugo, fallecido ab-intestato el 10-06-2004, y quien en vida fuera el propietario del Fondo de Comercio denominado Centro de Emergencias Médicas Los Próceres, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a cancelar la suma global de Bolívares Cuatrocientos Setenta y Nueve Millones Veintinueve Mil Doscientos Noventa y Nueva Bolívares, por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales en virtud de la relación laboral alegada por la actora desde el 21-05-2002, hasta el día 15-12-2005, en base a un salario básico diario de Veinte tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos. (Bs. 23.333.33) más los demás complementos salariales por concepto de comisiones del diez por ciento (10 %) sobre las cobranzas, días feriados laborados, horas extras, utilidades, que totaliza un salario integral para el mes de noviembre de 2005 de Setecientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 739.872,94). Además, estima la demanda en Setecientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 750.000.000,oo) y solicita se decrete medida cautelar preventiva nominada contra bienes que señala como propiedad de la parte demandada, especialmente, contra los bienes muebles, como de los créditos a favor del Centro de Emergencias Médicas Los Próceres (CEMPRO) que tenga en la Gobernación del Estado Portuguesa, Fames Caracas, Inam e Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 593 y 585 del Código de Procedimiento Civil; 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1930 del Código Civil y lo aplicable de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Por auto del 07-02-2006, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, admite la demanda y niega la Medida de embargo solicitada por la parte actora.

En fecha 09-02-2006, el referido Juzgado Laboral, ordena la corrección de la demanda, por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de Ley Orgánica Procesal del trabajo, de lo cual dio cumplimiento la parte demandante.

Asumida la competencia de la causa por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ese tribunal por auto del 10-04-2006, admite nuevamente la demanda; ordena la citación de la parte demandada, y niega la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora, por tratarse de personas naturales los demandados y en razón de haber manifestado la demandante que los demandados poseen bienes, en consecuencia, no está demostrado que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por diligencia del 18-04-2006, la Abg. Rosa Maritza Ceballos Ollarves, apela de la negativa a la solicitud de la medida cautelar.

Por auto del 20-04-2006, el a quo oye el recurso interpuesto por la actora en un solo efecto y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a esta alzada, siendo recibida el 25-04-2006.

El 26-04-2006, se le da entrada en esta instancia superior a la causa bajo el Nº 4970; y se fija el tercer día de despacho siguiente para que la parte apelante presente formalización oral y la contraparte exponga las razones que considere pertinentes relacionadas con el recurso.

El 02-05-2006, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para el Acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, presentada por la ciudadana Yennifer Yubanela Palma, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.395.918, parte apelante en el presente juicio, acompañada en este acto por su apoderada judicial Abogada Rosa Maritza Ceballos Ollarves, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 7.199.365, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.514, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandante y parte apelante en el presente juicio, igualmente se encuentra presente la ciudadana Virginia Aracelis Escalona Pérez, titular de la cédula de identidad N° 8.768.478, en su carácter de representante legal de la adolescente AVSE, asistida para este acto por el Abogado Lawrence Miquilena Núñez, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 5.251.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.431. En este estado hace uso de la palabra la apoderada judicial de la parte apelante quien expuso: la presente apelación tiene por objeto la inconformidad por parte de mi representada de la decisión por el Juez a quo quien para negar la medida cautelar solicitada manifestó textualmente que la misma se negaba por tratarse los demandados de personas naturales y que por cuanto mi representada manifestó que poseían bienes no queda demostrado que quede ilusoria la ejecución del fallo. De tal manera al no estar conforme con dicha decisión fundamentamos nuestro recurso bajo las siguientes pautas: Primero: la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente protege los derechos de los niños y de los adolescentes y la Ley Orgánica del Trabajo protege los derechos de los trabajadores dicha protección esta dirigida a ambos débiles jurídicos consideramos respetuosamente que dicha protección constitucional en ambos casos debe coexistir, esto es un derecho no puede estar por encima del otro. Segundo: el derecho invocado por mi representada consta de los recibos de pagos de salarios, del documento suscrito por la señora Maritza Escalona y la señorita Zoimar Sánchez que le otorgan el 10% de las cobranzas a mi representada dentro de la empresa y del movimiento bancario interno de la empresa donde se evidencian los depósitos de las diferentes cobranzas hechas a los seguros para la empresa. Tercero: Hemos alegado y así lo queremos ratificar ante este juzgador que la señora Maritza Escalona y la señorita Zoimar Sánchez, han hecho negocios que si bien es cierto son legales no menos cierto es que constituyen negocios en fraude de ley dirigidos a desentenderse de las obligaciones o pasivos laborales para con mi representada, es así como para demostrar estas negaciones han hecho una declaración sucesoral alejada de los verdaderos bienes del causante que inicialmente fue el empleador de mi representada señor Zoilo Sánchez, han traspasado todo el inmueble correspondiente donde funciona el Centro de Emergencias Medicas los Próceres a una empresa que ellos mismos han constituido denominada Administradora Los Próceres, han constituido a través de un empleado de CEMPRO una empresa denominada MANPROCA de mantenimiento todo ello cursante a los folios que compone la presente apelación dirigido a que quede ilusorio la ejecución del fallo o como prueba de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo, es así como lo único que quedaría para asegurar los derechos de mi representada en el presente proceso son los créditos que dicha Clínica tenga en diferentes Instituciones gubernamentales ya que es un hecho notorio ciudadano Juez que el dinero en Bancos y bienes muebles es fácilmente que pueda ser distraído por parte de los accionado quienes están en pleno conocimiento del interés que mueve a mi representada. Por estas razones consideramos que están dadas las condiciones y las pruebas cursantes en autos que demuestran el derecho de mi representado hasta donde pudiera alcanzar los mismos y los actos que en negocio de fraude de ley se han realizado por lo que eventualmente pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo, siendo ello así solicitamos respetuosamente se le conceda a mi representada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y sobre créditos a favor de CEMPRO tanto en la Gobernación del estado. Portuguesa como en FAMES Caracas, INAN así como antes el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales. Es todo. En este estado hace uso del derecho de palabra el abogado Lawrence Miquelena quien expone: Me permito señalarle al estrado no dejando de mostrar el estupor que nos merece la osadía a la que se ha asido la autora de autos quien desde ab initio ha emergido en una sainete al querer configurar su demanda vale decir desde la jurisdicción laboral donde comienza este proceso hasta la jurisdicción de protección donde nos encontramos, pues desde el principio comienza por sostener una cuestión fáctica que dista mucho de lo que al ordenarle el primigenio tribunal en subsanar su demanda de un solo zarpazo estima la misma en un orden indiscutiblemente temerario y no vislumbrándose señor Juez bajo ningún aspecto ya de por sí el que se configure en la presente causa los requisitos fundamentales sine qua non del fumus boni iuris y el periculum in mora para que pueda prosperarle en derecho tal medida cautelar que ansiosamente desea desde el primer momento. Eso por una parte ciudadano magistrado y de otra parte se observa también de autos que fueron los que precisamente trajo la autora a esta instancia el como, al ordenarle al Tribunal a quo la corrección de su demanda sustrae del mismo el particular décimo que había venido sosteniendo y en el cual como medio probatorio acompaña el supuesto o supuesta suspensión del cargo que ostentaba así como otras series de documentos que para ella formaban parte de tal particular, extrañando por sobre manera que a pesar de haber sustraído ese particular décimo sigue indicando los mismos en el capitulo de indicación de medios probatorios. En tal razón señor Juez y por cuanto si así fuere el caso nos encontramos es frente a una expectativa de derecho, en amparo a los derechos mismos que protegen al adolescente de autos que tiene interés superior sobre cualquiera otro derecho no puede tener cabida alguna el petitorio de la medida cautelar que hoy nuevamente esboza en este acto la actora. A manera de probar lo que aquí se esta acotando me permito suministrarle al Tribunal pese a que la juzgadora a quo le negó a la adolescente las copias certificadas que le peticiono consignar en fotostato simples y que dentro de los mismos se observa visiblemente un asterisco para que el Juez denote la verdad del caso que aquí se explana, anexo A, B, y C. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de replica a la parte apelante quien expuso: En primer lugar impugnamos las copias consignada por la parte representante de la adolescente, habida cuenta de lo extensa de las mismas se hace imposible verificar en este mismo instante que ellas se correspondan con el expediente que cursa en el juzgado a quo, en segundo lugar indicamos al ciudadanos Juez, que todos los alegatos hechos por la parte representante de la adolescente están orientados hacia el fondo de la controversia y por lo tanto es evidente que no tuvo la contraparte presente, argumentos que derrumben en modo alguno lo alegado por mi representada y las pruebas que constan en autos que indican el derecho que tiene a que le sean otorgada la medida cautelar que el Juzgado de causa negó, es así como en conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hacemos uso del derecho que nos corresponde como parte para, solicitar la medida y pedimos se declare sin lugar la negativa del a quo por cuanto se cumple con los requisitos del derecho reclamado y la legitimación del sujeto que solicita la medida haciendo la salvedad que el legislador no hace distinción en la mencionada norma de que sea solamente el niño o el adolescente quien pueda solicitar la medida cautelar, se refiere única y exclusivamente a la parte, amén de que por hermenéutica jurídica hemos traído al conocimiento de esta Superioridad las pruebas que evidencian el otorgamiento de la medida cautelar solicitada no siendo correcto el criterio sustentado por la ciudadana juez de la causa y así solicitamos sea declarado. Es todo. Seguidamente hace uso del derecho a la contra replica el abogado de la adolescente quien expone: En primer término insisto en hacer valer las copias fotostáticas que hoy se producen desestimando en primer termino el argumento a que se hace la autora recurrente de que le seria muy tedioso revisar si en verdad se comparece o no lo que esta en autos o en el tribunal a quo el mismo tiempo llevaría revisarlas si fuesen certificadas y en atención al debido proceso que debe amparar a cualquier ciudadano y máxime tratándose de adolescente y por cuanto tal como lo manifesté las copias certificadas le fueron denegadas a ella por ante el tribunal a quo y prueba de esas solicitudes que realizó ante el mismo me permito también consignarlas a los efectos de que se tenga el norte de la verdad. Así mismo, insistimos ante este estrado el que no puede dársele curso a esta petición de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes y créditos que la actora ha manifestado. Es todo. Vista la exposición de las partes se ordena agregar a los autos las documentales presentadas y para facilitar el manejo del expediente, se ordena abrir un cuaderno separado para que contenga los documentos presentados por las partes en este acto.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Asunto sometido a examen de esta alzada, constituye la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de admisión de la demanda del Tribunal a quo de fecha 10-04-2006, en lo atinente a la negativa a la solicitud de la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

El Tribunal de la primera instancia, negó dicha medida por tratarse de personas naturales los demandados y haber afirmado la actora que los demandados poseen bienes, y en consecuencia, no está demostrado que quede ilusoria la ejecución del fallo.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica al presente caso con preferencia:

“A petición de parte podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”


A la letra de esta norma legal, para la cautelaridad, las medidas en este proceso y conforme a los poderes del juez, se requiere dos requisitos como son el periculum in mora y el fumus boni iuris, pudiendo acordarlas el Tribunal en cualquier estado o grado de la causa de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y desde luego, no siendo para ello necesario, que la parte demandante preste caución ya que los trabajadores, así como los niños, niñas y adolescentes en materia de Protección, están también eximidos de ello.

El Dr. Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse al Fumus boni iuris, dice que es ‘humo, olor buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama que radica en la necesidad de que pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar…Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda’.

Al referirse igualmente, al elemento fumus perículum in mora, expresa el honorable comentarista, que ‘la condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demandada hasta la sentencia ejecutoriada; otra burlas o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada’.

Sobre el punto tratado, Calamandrei, habla de dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal; en el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida: ‘si el titular de un rédito, no se siente en modo alguno perjudicado por el hecho de haber de esperar largo tiempo la satisfacción del mismo, teme qu durante la espera su deudor se deshaga de todas sustancias mobiliarias, en forma que haga prácticamente vana la ejecución forzada que puede intentarse contra él dentro de algún tiempo, buscará auxilio contra ese peligro, en el secuestro conservativo; pero si el acreedor, por particulares razones de necesidad (porque supongamos, ha quedado reducido a la miseria y encuentra en el cobro de su crédito la única esperanza de sostenimiento), teme el daño acaso irreparable que se le derivaría del hecho de deber esperar por largo tiempo la satisfacción de su derecho, no lo protegerán contra ese peligro las medidas cautelares aptas para acelerar la ejecución forzada’.

Ahora bien, de los elementos cursantes en autos surgen las siguientes evidencias:

En primer lugar, se aprecia que, la parte demandada al intervenir en el acto de formalización de la apelación interpuesta por la parte actora en esta alzada, no se opone a la medida cautelar solicitada con base en la inexistencia de la relación laboral alegada, sino porque ‘no están dados en la presente causa los requisitos fundamentales del fomus boni iuris y el perículum in mora para que pueda prosperarle en derecho tal medida cautelar y que en todo caso “nos encontramos frente a una expectativa de derecho, en amparo a los derechos mismos que protegen al adolescente de autos’.

De lo que se infiere que tácitamente, la parte demandada reconoce la relación laboral alegada por la parte actora, a ello, se le adminicula los recibos de pagos de salarios cursantes en autos, emitidos por la empresa Centro de Emergencias Médicas Los Próceres (C.E.M.P.RO), propiedad de la parte demandada, conforme la respectiva planilla declaración de los bienes hereditarios dejados por el De Cujus Zoilo Ismael Sánchez Lugo.

Aunado a ello, cursan en autos recibos de pagos de salarios, que refleja la relación laboral alegada, apareciendo que último salario mensual básico fue del orden de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), equivalente a Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 23.333,33) diarios, los cuales dichos documentos, tampoco fueron impugnados por la parte demandada en el referido acto de formalización de la apelación estudiada, aún cuando fueron mencionados por la parte actora en estos términos: “…Segundo: el derecho invocado por mi representada consta de los recibos de pagos de salarios, del documento suscrito por la señora Maritza Escalona y la señorita Zoimar Sánchez que le otorgan el 10% de las cobranzas a mi representada dentro de la empresa y del movimiento bancario interno de la empresa donde se evidencian los depósitos de las diferentes cobranzas hechas a los seguros para la empresa…”

Por lo cual, resulta admitida por las partes la relación laboral, conforme al juicio hipotético planteado, surge inevitablemente, la presunción grave de los derechos laborales reclamados, por lo menos, en cuanto a los conceptos de antigüedad y vacaciones anuales, que pudieren corresponderle a la demandante, tomando como base, al referido salario básico; y así se dispone.

En segundo lugar, se constata que los codemandados Zoimar Sánchez Escalona y Maritza Biatriz Escalona, crean una empresa denominada Administradora Los Próceres (ADPROCA), C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 24 de enero de 2006, bajo el Nº 50 Tomo 1-A, y a la cual le aportan como accionistas, los terrenos y la edificación donde funciona la empresa Centro de Emergencias Médicas Los Próceres (lugar donde prestaba servicio la actora), bienes estos que integraban el patrimonio de esta empresa, dejados por el De Cujus Zoilo Ismael Sánchez Lugo.

Por lo que, al constituirse la empresa Administradora Los Próceres, C.A., nueva propietaria del inmueble donde tiene su sede el Centro de Emergencias Médicas Los Próceres, esta queda prácticamente descapitalizada y pasa a depender económicamente de dicha compañía administradora, la cual desde luego, pasaría a administrar sus recursos, al punto que limitaría su disponibilidad y estabilidad económica, y dejaría el referido Centro de Emergencias Médicas, de cumplir sus obligaciones, todo lo cual, haría ilusoria la ejecución del fallo definitivo que debe proferirse en el presente juicio.

Por estas razones, y estableciéndose la posibilidad cierta de la presunción grave del derecho laboral reclamado y que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el Tribunal, haciendo uso de la potestad legal que emana de los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuentra procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora.

Respecto al monto que cubrirá la medida cautelar, observa el Tribunal que la pretensión laboral, resulta a prima facie, excesiva, al estimarse en la suma de Setecientos Cincuenta Millones (Bs. 750.000.000,oo), más aún, cuando hay una serie de derechos laborales reclamados, tales como preaviso, días adicionales de antigüedad, días feriados laborados, horas extras, comisión del diez por ciento (10 %) por cobranza, en base a un salario integral del orden de Setecientos Noventa y Tres Mil Trescientos Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 793.308,17), conceptos estos, que constituyen una expectativa de derechos porque están sujetos a la comprobación de los hechos que lo generan en el probatorio respectivo.

En este sentido y para precisar el quantum de la medida cautelar, el Tribunal sin prejuzgar sobre la resolución de fondo de la controversia, ponderará el tiempo de servicios aducido por la actora desde el 21-05-2002 al 15-12-2005, y el salario básico diario del orden de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) mensuales, equivalentes a Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 23.333,33), y para lo cual, tomará en consideración los siguientes conceptos laborales en razón de dicho tiempo de servicios: 1º) Antigüedad: doscientos veinticinco (225) días; y 2º) Vacaciones anuales: cuarenta y (48) días; que calculados a razón de Bs. 23.333,33, diarios, arroja la cantidad global de Seis Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 6.369.999,09)., todo en correspondencia a lo establecido en los artículos 108 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Cabe señalar que, conforme a lo solicitado por la parte actora, la medida de embargo preventivo, se hará efectiva sobre muebles y/o créditos que existan a favor de la empresa Centro de Emergencias Médicas Los Próceres (CEMPRO), en cuentas bancarias, en la Gobernación del Estado Portuguesa, en Fames Caracas, Inam e Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas Policiales. Así se dispone.

En cuanto a los alegatos formulados por las partes en el acto de formalización del presente recurso de apelación, estando comprendidos y analizados en el fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio.

Con fundamento en las razones expuestas, resulta procedente en derecho la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte demandante, y consecuencialmente, ha lugar a la presente apelación. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la apelación formulada por la parte actora, en el presente juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana PARTE ACTORA: YENNIFER YUBANELA PALMA, contra los ciudadanos CARMEN CECILIA SANCHEZ RIVERO, ZOILO JOSE SANCHEZ RIVERO, EDUARDO ENRIQUE SANCHEZ RIVERO, SOLANGE COROMOTO SANCHEZ LOPEZ, ISMAEL JOSE SANCHEZ MELENDEZ, ZOIMAR SANCHEZ ESCALONA VANESA RAQUEL SANCHEZ OSUNA, (representada por su señora madre VIRGINIA ESCALONA PEREZ), DULCE MARIA SANCHEZ OSUNA, ZOIMAR SANCHEZ ESCALONA y MARITZA BIATRIZ ESCALONA PEREZ, ambos identificados

Queda revocado parcialmente, y sólo por lo que respecta a la negativa de la solicitud de la medida de embargo preventivo de la actora, el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 10-04-2006, por la Jueza Unipersonal Nº 01 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En consecuencia, se acuerda medida preventiva de embargo hasta por la cantidad de Seis Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 6.369.999,09), sobre muebles propiedad de la empresa Centro de Emergencias Médicas Los Próceres (CEMPRO) y los créditos o fondos que tenga a su favor en cuentas bancarias, en la Gobernación del Estado Portuguesa, en Fames Caracas, Inam e Instituto de Previsión Social de Las Fuerzas Armadas Policiales; y advirtiéndose de que, si la medida recayere sobre bienes muebles, la medida de embargo provisional será hasta por el doble de la suma establecida; y si versare sobre sumas líquidas de dinero o créditos, el mismo se practicará hasta por la cantidad de Seis Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 6.369.999,09).


A estos fines, se acordará por auto separado la apertura del respectivo Cuaderno de Medidas y al cual se anexará copia certificada del presente fallo. Líbrese el respectivo despacho de embargo.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse, las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal,

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.
Stria.